CONSIDERANDO: Que la Ley No. 227¬06 que otorga personalidad jurídica y autonomía funcional, presupuestaria, administrativa, técnica y patrimonio propio a la Dirección General de Impuestos Internos (DGII) establece que la DGII administrará el Fondo Especial de Reembolsos Tributarios, para atender con celeridad y eficacia las solicitudes de reembolsos de todos los impuestos hechas por los contribuyentes.
CONSIDERANDO: Que a los fines de facilitar la implementación del proceso de reembolso, tal como lo establece el Artículo 14, Párrafo II de la Ley 227¬06, se hace necesario que se establezcan de manera clara las disposiciones legales que deben de cumplir los contribuyentes para optar por el reembolso o compensación.
CONSIDERANDO: Que el artículo 350 del Código Tributario, modificado por la Ley 557¬05, establece los requisitos para la compensación o reembolso de los saldos a favor del ITBIS que se originen a los exportadores que reflejen créditos por impuesto adelantado en bienes y servicios adquiridos para su proceso productivo y a productores de bienes exentos del ITBIS, conforme a las disposiciones contenidas en dicho artículo.
CONSIDERANDO: Que el Decreto 254¬06 que establece el Reglamento de Regulación de Emisión de Comprobantes, establece los requisitos de los comprobantes que generan créditos fiscales.
CONSIDERANDO: Que el artículo 35 del Código Tributario faculta a la Administración Tributaria a dictar las Normas que considere necesarias para cumplir con su función recaudadora y facilitar el cumplimiento de las obligaciones tributarias de los contribuyentes.
VISTA: La Ley 557¬05 de Reforma Tributaria que modifica el Artículo 350 del Código Tributario.
VISTA: La Ley 227¬06 sobre Autonomía de la Dirección General de Impuestos Internos (DGII).
VISTO: El Decreto No.254¬06 que establece el Reglamento para la Regulación de la Impresión, Emisión y Entrega de Comprobantes Fiscales.
VISTA: La Ley 84¬99, de fecha 06 de agosto del 1999, sobre Reactivación y Fomento de las Exportaciones.
LA DIRECCION GENERAL DE IMPUESTOS INTERNOS
En ejercicio de las atribuciones que le confieren los Artículos 32, 34 y 35 del Código Tributario, dicta la siguiente:
NORMA GENERAL SOBRE REEMBOLSO O COMPENSACION PARA EXPORTADORES Y PRODUCTORES DE BIENES EXENTOS
ARTICULO 1: Para optar por las disposiciones previstas en el articulo 350 del Código Tributario, modificado por la Ley 557¬06, los exportadores deberán estar debidamente registrados ante la DGII, aportando los datos de exportaciones de los últimos 12 meses, certificados por el Centro de Exportaciones e Inversión de la República Dominicana (CEI¬RD) y copia del Registro de la Asociación Dominicana de Exportadores (ADOEXPO), así como tener actualizados los datos de ubicación, accionistas y actividad económica del Registro Nacional de Contribuyentes.
Párrafo: Las empresas que se conviertan en exportadores posterior a esta fecha, deberán solicitar su registro como exportador a la DGII por lo menos 60 días antes de la solicitud del primer reembolso y a más tardar 30 días después de la primera exportación y cumplir con las disposiciones de contenidas en la parte principal de este artículo.
ARTICULO 2: Los exportadores y productores de bienes exentos del ITBIS que reflejen créditos por ITBIS adelantado en bienes y servicios adquiridos para su proceso productivo, a los fines de solicitar el reembolso o compensación de los saldos a favor antes indicados, deberán cumplir los siguientes requisitos:
a)Haber cumplido con las disposiciones del artículo1 de la presente Norma.
b)Previo a su solicitud, haber reportado vía electrónica las compras y gastos de acuerdo a lo establecido por la Norma General 1¬07. Cuando se trate de solicitudes que se refieran a saldos acumulados a diciembre del 2006, deben haber sido reportados vía la Oficina Virtual de la DGII, los datos de las facturas que incluyen el ITBIS adelantado cuya compensación o reembolso es solicitada.
c)Su solicitud de reembolso o compensación, deberá realizarse través de la opción, “Solicitud Reembolsos y/o Compensaciones”, disponible en la Oficina Virtual de la DGII.
ARTICULO 3: A los fines de poder aplicar el silencio administrativo, indicado en el Artículo 350 del Código Tributario, el plazo de los dos (2) meses a cargo de la Administración Tributaria para emitir decisión, contará a partir de la fecha de recepción de la solicitud.
ARTICULO 4: El reembolso del ITBIS procede siempre que se haya satisfecho la posibilidad de compensación con deudas vigentes del contribuyente en cualquier impuesto, excepto los retenidos a cuenta de terceros. Si se produjera la compensación se hará primero en el órgano de la Administración donde se originó el crédito.
ARTICULO 5: Todos los créditos declarados por los exportadores y productores de bienes exentos, por concepto de ITBIS pagado en compras locales y servicios, que sean registrados como adelantos, deben tener como soporte FACTURAS VALIDAS PARA CREDITO FISCAL y por tanto incluir el número de comprobante fiscal establecido por los Artículos 7, 8 y 9 del Reglamento sobre Regulación de la Impresión, Emisión y Entrega de Comprobantes Fiscales.
ARTICULO 6: Cuando se trate de créditos generados por ITBIS pagados en importaciones, se requiere que la Dirección General de Aduanas certifique los valores pagados por período.
ARTICULO 7: Los exportadores y productores de bienes exentos, podrán optar por solicitar la autorización de la DGII para que proveedores locales de insumos, les facturen en Comprobantes Especiales para contribuyentes acogidos a Regímenes Especiales de Tributación, sin el ITBIS correspondiente, para lo cual deberán remitir a la DGII facturas pro¬forma, que contengan el ITBIS cargado. En todos los casos aplicará verificar la situación fiscal tanto del proveedor como del solicitante.
Párrafo: En los casos que proceda atendiendo a la naturaleza del negocio, la DGII podrá autorizar a proveedores debidamente depurados, cuando vendan a exportadores y/o productores de bienes exentos, a facturar libre del ITBIS, utilizando Comprobantes para Regímenes Especiales, siempre que el bien facturado represente una parte importante del ITBIS que compone el saldo a favor de los exportadores y/o productores de bienes exentos y, por lo tanto, del costo de producción para sus productos.
ARTICULO 8: La presente Norma General deroga la Norma 05¬06, de fecha 31 de Agosto del año dos mil seis (2006).
Dada en Santo Domingo, Distrito Nacional, Capital de la República, a los 09 días del mes de marzo del año dos mil siete (2007).
Juan Hernández Batista
Director General
Fuente: www.dgii.com