Norma Fiscal sobre: Impuesto Interes Personas Juridicas
República Dominicana
DIRECCIÓN GENERAL DE IMPUESTOS INTERNOS
RNC No. 4-01-50625-4
“AÑO POR LA TRANSPARENCIA Y EL FORTALECIMIENTO INSTITUCIONAL”
Norma General No. 13-2011
CONSIDERANDO: Que de conformidad con la Ley 11-92 los ingresos obtenidos por las Personas Jurídicas por concepto de intereses de cualquier naturaleza constituyen rentas gravadas por el Impuesto Sobre la Renta.
CONSIDERANDO: Que es necesario establecer mecanismos de retención en la fuente que permitan asegurar que todas las personas jurídicas que reciben ingresos por concepto de intereses declaren y paguen el Impuesto sobre la Renta correspondiente.
CONSIDERANDO: Que corresponde a la Administración Tributaria instituir agentes de retención atendiendo a lo establecido por el Artículo 35 del Código Tributario.
CONSIDERANDO: Que el Artículo 9 del Código Tributario de la República Dominicana establece que los Agentes de Retención deben entregar a los contribuyentes por cuya cuenta paguen el impuesto, una prueba de la retención efectuada, en la forma que indiquen este Código, sus Reglamentos y las Normas Generales dictadas por la Administración Tributaria.
CONSIDERANDO: Que un Agente de Retención es aquel sujeto responsable directo designado por el Código Tributario, por el reglamento o por las normas dictadas por la Administración Tributaria, que por su función pública o en razón de su actividad, oficio o profesión, interviene en actos u operaciones en las cuales pueden efectuar en la fuente la retención del tributo correspondiente.
CONSIDERANDO: Que el Articulo 309 del Código Tributario autoriza a la Administración Tributaria a instituir como agentes de retención a personas jurídicas cuando paguen o acrediten en cuenta a otras personas jurídicas, rentas no exentas del gravamen, hasta un límite de retención del uno por ciento (1%) del total del monto pagado o acreditado.
VISTA: Ley No. 183-02 que aprueba la Ley Monetaria y Financiera del 2002. VISTA: La Ley 11-92 del 16 de marzo de 1992, que crea el Código Tributario de la República Dominicana.
LA DIRECCIÓN GENERAL DE IMPUESTOS INTERNOS
En ejercicio de las atribuciones que le confieren a la Administración Tributaria los Artículos 32, 34 y 35 del Código Tributario dicta la siguiente:
NORMA GENERAL QUE DESIGNA COMO AGENTE DE RETENCION A LAS INSTITUCIONES CLASIFICADAS COMO BANCOS MÚLTIPLES, ASOCIACIONES DE AHORROS Y PRÉSTAMOS, BANCOS DE AHORROS Y CRÉDITOS Y CORPORACIONES DE CRÉDITO CUANDO PAGUEN INTERESES DE CUALQUIER NATURALEZA A PERSONAS JURIDICAS, SOCIEDADES O EMPRESAS
ARTÍCULO 1: Desde el 1 ero de octubre de 2011, quedan designadas como Agentes de Retención, las entidades de intermediación financiera, tales como: bancos múltiples, asociaciones de ahorros y préstamos, bancos de ahorros y créditos y corporaciones de crédito o cualquier entidad regulada por las autoridades financieras regidas por las disposiciones de la Ley No. 183-02, cuando efectúen pagos por concepto de intereses de cualquier naturaleza a las Personas Jurídicas establecidas en las disposiciones del Articulo 297 del Código Tributario o a cualquier otra entidad que no constituya una Persona Física, con personería jurídica y que obtenga rentas gravadas por el Impuesto sobre la Renta por concepto de intereses pagados por las entidades de intermediación financiera.
ARTÍCULO 2: La retención aplicable será del uno por ciento (1%) del valor pagado o acreditado a cuenta o colocado a la disposición de la Persona Jurídica.
PARRAFO I: El impuesto retenido y pagado a la DGII constituye un pago a cuenta del Impuesto sobre la Renta de la Persona Jurídica en el mismo periodo fiscal.
PARRAFO II: El monto a pagar deberá ser ingresado a la DGII a más tardar el día 10 del mes siguiente al que se realice el o los pagos de los intereses, se acredite en cuenta o se pongan los mismos a disposición de la Persona Jurídica, en el formulario utilizado para la liquidación y pago de Otras Retenciones y Retribuciones Complementarias.
PÁRRAFO III: Los intereses pagados a personas jurídicas constituirán una deducción admitida para fines del Impuesto Sobre la Renta de la entidad financiera siempre haya sido efectuada la retención establecida en la presente Norma General.
ARTÍCULO 3: Mensualmente, y junto con el pago correspondiente de las retenciones realizadas, las entidades financieras deberán remitir a la DGII en un archivo electrónico de tipo texto los datos que se enumeran a continuación, separando cada dato con un símbolo de “pipe” || y de acuerdo al siguiente formato y orden:
1. Tipo de línea 1: para la identificación del Agente de Retención y el mes de la Retención (Periodo)
· RNC de la entidad financiera (9 posiciones),
· Periodo (Carácter AAAAMM)
2. Tipo de línea 2: para las transacciones de cada retención realizada
· A principio de cada línea un número secuencial,
· Numero de RNC de la Persona Jurídica a quién se le efectúa la retención (9 posiciones),
· Razón Social (115 posiciones),
· Valor Retenido (numérico de doce enteros y dos decimales máximo, separando los decimales con punto),
· Fecha de la Retención efectuada (Carácter AAAAMMDD),
PARRAFO I: El formato a que se refiere el presente Artículo debe observarse de la siguiente forma:
1||101010101||201110
2||1||101999999||razón social a la que se retuvo ||1000.00||20111002
2||2||101888888||razón social a la que se retuvo||20000.00||20111003
PARRAFO II: La información requerida podrá ser remitida directamente a la DGII, o a través de la Superintendencia de Bancos, de acuerdo con las disposiciones del literal b del Artículo 56 de la Ley No. 183-02.
PÁRRAFO III: El impuesto pagado con ocasión de las retenciones será considerado como pago a cuenta del Impuesto sobre la Renta sólo después de que información haya sido recibida por la Administración Tributaria.
ARTÍCULO 4: La DGII no aceptará como pago a cuenta del Impuesto sobre la Renta los montos que hayan sido retenidos y no hayan sido pagados de forma oportuna a la Administración Tributaria por los agentes de retención designados según las disposiciones de la presente Norma General.
ARTÍCULO 5: Quedan excluidos de la aplicación de la presente Norma General los intereses percibidos por Personas físicas o naturales provenientes de instituciones financieras reguladas por las autoridades monetarias, así como del Banco Nacional de Fomento de la Vivienda y la Producción, de las asociaciones de ahorros y préstamos, de las administradoras de fondos de pensiones definidas en la Ley No.87-01, del 9 de mayo del 2001, que crea el Sistema Dominicano de Seguridad Social y los Fondos de Pensiones que éstas administran, las empresas intermediarias del mercado de valores, las administradoras de fondos de inversión y las compañías titularizadoras definidas en la Ley No.19-00, del 8 de mayo del 2000.
ARTÍCULO 6: El no pago oportuno del impuesto retenido estará sujeto a los recargos e intereses establecidos en el Código Tributario y una vez realizada designación del Agente de Retención éste será el único responsable de las retenciones realizadas según las disposiciones del Párrafo III, del artículo 8 del Código Tributario.
ARTÍCULO 7: La no remisión oportuna de las informaciones referidas en el Párrafo IV constituye la violación de un deber formal, sancionado según las disposiciones del Artículo 257 del Código Tributario.
Dada en Santo Domingo, Distrito Nacional, capital de la República Dominicana, a los cinco (05) días del mes de septiembre del año dos mil once (2011).
Atentamente,
Juan Hernández
Director General