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REGLAMENTOS

Desde el punto de vista cuantitativo, el reglamento es la fuente más importante del derecho administrativo. Implica una manifestación de voluntad de órganos administrativos, creadora de status generales, impersonales y objetivos. No existen reglamentos para regir un caso concreto; solamente la ley formal puede dictar disposiciones para un caso particular.
Si bien el reglamento stricto sensu proviene comúnmente del Poder ejecutivo, en los ordenamientos jurídicos en general, y en el nuestro en particular, se admite que el reglamento provenga de otros órganos, verbigracia, del legislativo o del judicial. Jurídicamente, el reglamento goza de las prerrogativas de la ley. De ahí, por ejemplo, que, dentro de un juicio, la existencia del reglamento no este sujeta a prueba. En los tribunales, los reglamentos tienen, en principio, la misma fuerza y valor que las leyes, debiendo ser aplicados e interpretados por los jueces de la misma manera que estas. Pero, a igual que la ley, la obligatoriedad del reglamento depende de que las etapas de su formación se hayan cumplido satisfactoriamente: promulgación y publicación; las respectivas reglas aplicables a la le, lo son igualmente al reglamento. Así, los reglamentos -nombre que también reciben los decretos de carácter general- lo mismo que las leyes, no pueden entrar en vigencia antes de su publicación, pero la exigencia de publicación de los decretos del Poder Ejecutivo solo atañe a los que tienen contenido normativo general.
?Como se distinguen el reglamento y la ley? para ello no bastaría decir que el reglamento siempre debe ser general, en tanto que la ley puede ser general o particular, o sea para un caso individual, pues aun quedaría en pie la necesidad de diferenciar una ley y un reglamento cuando ambos son generales o abstractos. En tal supuesto, que los distingue? corresponde descartar, por insuficiente, el criterio que pretendió fundar esa diferencia en que el reglamento sólo puede consistir en medidas de ejecución de la ley, pues es bien sabido que hay reglamentos que no tienen ese objeto, tales como los autónomos, independientes o constitucionales.
A mi juicio, aparte del distinto órgano de que proceden habitualmente la ley formal y el reglamento -y todo ello sin perjuicio de que los órganos legislativo y judicial pueden también emitir reglamentos-, la diferencia esencial entre ambos radica en su contenido: el reglamento de ejecución contiene disposiciones que tienden a facilitar la aplicación de la ley, en tanto que el reglamento autónomo, independiente o constitucional, se refiere a materias cuya regulación, por imperio de la propia constitución, le está reservada al órgano ejecutivo y excluida de la competencia del órgano legislativo. Así como existe la llamada reserva de la ley, juzgó que también existe la reserva de la Administración: todo esto sin perjuicio de los que ocurre con los reglamentos delegados y de necesidad y urgencia, cuya substancia es efectivamente legislativa, y cuya razón de ser justifica que, en este orden de ideas, se les someta a un tratamiento jurídico distinto que a los reglamentos de ejecución y autónomos. También debe admitirse la llamada reserva del juez, o reserva de la justicia, en cuyo ámbito no pueden constitucionalmente penetrar ni el legislador ni el administrador. El reglamento típico no es acto legislativo:
es acto administrativo, lo que resulta tanto más exacto tratándose de los reglamentos de ejecución y autónomo, cuyo carácter administrativo no solo resulta de su forma sino también de su substancia o contenido. Pero la doctrina no es uniforme en lo que a esto respecta: mientras un sector sostiene que el reglamento es acto administrativo, otro sector lo niega. Algunos expositores, al negar que el reglamento tenga carácter de acto administrativo, invocan la generalidad del reglamento, pues, para ellos, el acto administrativo es decisión individual y concreta, criterio que no comparto, según así lo hare ver al referirme al acto administrativo, donde sostendrá la noción amplia de este. Incluso los reglamentos delegados y los de necesidad y urgencia -a pesar de su contenido o substancia-, desde el punto de vista formal, son actos administrativos; una cosa distinta ocurre con el decreto-ley, que es acto legislativo.


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