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Mercado de Valores

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TITULO III

DEL MERCADO DE VALORES, BOLSAS Y OTROS INTERMEDIARIOS

CAPITULO I

MERCADO DE VALORES

Art. 739.- (CONCEPTO). En el mercado de valores se ofrecen, y demandan títulos-valores, ya sean privados, tales como acciones, bonos y obligaciones de sociedades anónimas y de economía mixta, así como títulos emitidos por el Estado, entidades y empresas del Estado.

CAPITULO II

OFERTA PUBLICA

Art. 740.- (OFERTA PUBLICA). Se considera oferta pública de títulos-valores toda invitación o propuesta realizada al público en general o a sectores determinados, a través de cualquier medio de publicidad o difusión, tales como ofrecimientos personales, avisos periodísticos, programas o propaganda radial, de televisión, cine, afiches, carteles, circulares, folletos y otras comunicaciones impresas tendentes a lograr la negociación o la realización de cualquier acto jurídico con títulos-valores.

Art. 741.- (TITULOS PRIVADOS). Título-valor negociable de oferta pública es todo documento por el cual se ejerce derechos de participación en una sociedad o que acredite derechos crediticios, emitidos en forma masiva por sociedades anónimas, de modo que posean iguales características, otorguen los mismos derechos autónomos y literales dentro de su clase, se ofrezcan en forma genérica y se individualicen a tiempo de cumplirse el contrato respectivo.

Art. 742.- (TITULOS PUBLICOS Y OTROS). Queda sujeta a las disposiciones de este Título la oferta pública de títulos-valores de deuda pública emitidos por el Estado, entidades y empresas del Estado, de economía mixta y otras autorizadas domiciliadas en el país.

La oferta pública realizada por sociedades extranjeras deberá ser autorizada expresamente por la Comisión Nacional de Valores y siempre que convenga al interés nacional, conforme al artículo 747.

La Comisión Nacional de Valores podrá declarar sujeta a las presentes disposiciones la oferta pública de cualquier título-valor que estime como instrumento destinado a captar ahorros del público.

Art. 743.- (OFERTA PUBLICA E INTERMEDIARIOS). Sólo podrán realizar oferta de títulos-valores:

1) Las propias entidades públicas o privadas autorizadas para emitir títulos-valores, por sí o a través de intermediarios autorizados, así como las ejecutadas por promotores a los efectos de la fundación de una sociedad anónima, y

2) Los intermediarios de la oferta pública señalados en el artículo 750.

CAPITULO III

EMISORES

Art. 744.- (SUJECION A LAS DISPOSICIONES LEGALES). El Estado, las entidades y empresas del Estado en la emisión de títulos-valores, se regirán por las leyes, decretos y reglamentos que autoricen dichas emisiones sujetándose además a las normas del presente Título cuando se haga oferta pública de los mismos, conforme al artículo 740.

Art. 745.- (BANCOS Y OTRAS ENTIDADES FINANCIERAS). Los bonos bancarios, certificados de participación y cédulas hipotecarias emitidos por Bancos y entidades financieras o de crédito nacionales, se rigen por las regulaciones de las leyes y disposiciones legales a las que se hallan sujetos, sin perjuicio de lo establecido en el presente Título en lo referente al registro e inscripción de títulos-valores de oferta pública en la Comisión Nacional de Valores.

Art. 746.- (SOCIEDADES ANONIMAS Y DE ECONOMIA MIXTA). La sociedades anónimas y de economía mixta domiciliadas en Bolivia, de acuerdo a las disposiciones legales y de sus estatutos, pueden ofrecer públicamente sus propias acciones, bonos y otros títulos-valores, con autorización de la Comisión Nacional de Valores, previo el cumplimiento de los requisitos señalados en el reglamento de ésta.

Art. 747.- (SOCIEDADES EXTRANJERAS). Las sociedades extranjeras sólo podrán emitir títulos-valores de oferta pública en el país, cuando obtengan autorización especial supeditada a tratamiento recíproco por parte del país extranjero, en relación a los títulos-valores nacionales, previo el cumplimiento de los requisitos exigidos en el reglamento respectivo.

Art. 748.- (SUJECION A LAS NORMAS DE LA COMISION NACIONAL DE VALORES). Las sociedades emisoras que realicen oferta pública deberán observar y ajustarse, durante la vigencia de la autorización respectiva, a las disposiciones dictadas por la Comisión Nacional de Valores en materia de suministro de informaciones, requisitos contables y de publicidad.

Art. 749. (ACCIONES DE SOCIEDADES). Las sociedades anónimas constituidas mediante suscripción de acciones y que hagan oferta pública, además de llenar los requisitos señalados en este Código, deberán contar con la aprobación de la Comisión Nacional de Valores en cuanto se refiere a dicha oferta pública de acciones, conforme a reglamento respectivo. En igual forma se procederá en lo relativo a la emisión de bonos u obligaciones.

CAPITULO IV

INTERMEDIARIOS DE LA OFERTA PUBLICA

Art. 750.- (INTERMEDIARIOS). La Comisión Nacional de Valores autorizará la realización de oferta pública de títulos-valores a los a siguientes intermediarios:

1) Bancos y entidades financieras o de crédito constituidas de conformidad con las leyes respectivas.

2) Bolsas de Valores y a sus agentes autorizados;

3) Sociedades mercantiles que tengan por objeto fundamental la intermediación habitual por cuenta propia o de terceros, en la negociación de títulos-valores, y

4) Sociedades de inversión o “Fondos Mutuos” constituidas como sociedades anónimas que tengan por objeto exclusivo la inversión en títulos-valores autorizados por encargo de sus asociados, con arreglo al principio de distribución de riesgos.

Art. 751.- (AGENTES DE BOLSA Y OTROS). Los agentes de bolsa, así como los directores, administradores y gerentes de las sociedades intermediarias en la oferta pública, no deben hallarse impedidos ni haber incurrido en las prohibiciones señaladas en el artículo 19, como tampoco en las siguientes:

1) Los condenados por delitos cometidos en la constitución, funcionamiento y liquidación de Bancos y otras entidades financieras;

2) Los que fueron declarados por la Comisión Nacional de Valores, responsables de irregularidades en la administración de sociedades que realizan oferta pública de sus títulos-valores o intermedien en la negociación de ellos por el tiempo fijado en cada caso.

CAPITULO V

BOLSA DE VALORES

Art. 752.- (CONCEPTO). Bolsa de Valores es la entidad en la cual se negocian títulos-valores privados y públicos, sin perjuicio de que puedan negociarse privadamente o por otros intermediarios autorizados.

Art. 753.- (FORMA DE CONSTITUCION Y OBJETO).

Las bolsas de valores deben constituirse como sociedades anónimas con acciones nominativas no endosables. Tienen por objeto:

1) Promover un mercado regular expedito y público para la celebración de transacciones con títulos-valores;

2) Concentrar en locales adecuados, a través de los agentes de bolsa, la oferta y la demanda de títulos-valores inscritos en sus respectivos registros, facilitando la realización de las operaciones previstas en su reglamento;

3) Asegurar la efectividad de esas operaciones, su fiel cumplimiento, la exactitud de su registro, veracidad y puntualidad en la publicación de los montos y precios resultantes de aquéllas;

4) Fomentar la inversión en títulos-valores y procurar que el mercado de valores se desenvuelva en adecuadas condiciones de continuidad de precios y liquidez, y

5) Velar por el fiel cumplimiento de las normas legales y reglamentarias por parte de los emisores y de los agentes de bolsa.

Art. 754.- (NORMAS MINIMAS). Para el cumplimiento de su objeto las Bolsas deben:

1) Fijar en su reglamento los tipos de operaciones bursátiles que podrán realizar los agentes de bolsa, sus plazos, modalidades de ejecución y régimen de liquidación;

2) Garantizar el cumplimiento de las operaciones que en ellas se concerten a través de un Fondo de Garantía, conforme a reglamento;

3) Establecer los requisitos que deban cumplir los emisores para que sus valores puedan cotizarse en la bolsa y en tanto subsista la respectiva autorización;

4) Autorizar, suspender y cancelar la cotización de títulos-valores en bolsa, siendo las decisiones respectivas susceptibles de recurso ante la Comisión Nacional de Valores.

5) Informar a la Comisión Nacional de Valores sobre el incumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias por parte de los emisores cuyos títulos- valores se coticen.

6) Establecer en su reglamento las condiciones que se deberán acreditar para ser inscrito como agente de bolsa y las obligaciones y responsabilidades a que los mismos quedarán sujetos durante el desempeño de sus funciones.

7) Llevar el registro de agentes de Bolsa, y

8) Ejercer facultades disciplinarias respecto a la actuación de sus agentes de Bolsa, conforme con las disposiciones de su reglamento

Art. 755.- (OTRAS NORMAS). Para el cumplimiento de las funciones establecidas en el artículo anterior, las Bolsas de Valores deben:

1) Fijar en su respectivo reglamento las garantías que los agentes de bolsa prestarán para el ejercicio de sus funciones;

2) Exigir la constitución previa de garantías para la realización de operación a plazo;

3) Percibir los derechos a satisfacer por los emisores y por las partes de acuerdo a las tarifas de comisiones que deberán someter a la Comisión Nacional de Valores;

4) Fijar las tarifas de comisiones de los agentes de Bolsa, que deberán elevar a la aprobación de la Comisión Nacional de Valores, y

5) Realizar inspecciones a las sociedades que cotizan sus títulos-valores en la bolsa y a los agentes de bolsa y, en su caso, instruir sumarios informativos.

Art. 756.- (CAMARAS DE COMPENSACION). Las Bolsas de Valores pueden organizar cámaras compensadoras para liquidar las operaciones y realizar transacciones para facilitar su concertación.

Art. 757.- (AUTORIZACION). Para el funcionamiento de una Bolsa de Valores debe ser acordada por la Comisión Nacional de Valores, a la cual deben someter sus estatutos y reglamentos. La Comisión Nacional de Valores verificará el cumplimiento de los requisitos legales por los solicitantes y si la situación económica y financiera de la plaza respectiva justifica o no la instalación de una Bolsa de Valores. Asimismo, puede cancelar la autorización acordada a una Bolsa de Valores cuando estime que la entidad ha dejado de cumplir su objeto.

Art. 758.- (INSCRIPCION DE VALORES EN BOLSA). Para que los títulos-valores puedan ser inscritos en una Bolsa de Valores, el emisor acreditará que los mismos se encuentran expresamente autorizados por la Comisión Nacional de Valores para ser ofrecidos públicamente.

Art. 759.- (ARBITRAJE). Las Bolsas de Valores deben someter a arbitraje las diferencias suscitadas entre los Agentes de Bolsa entre si o con sus comitentes, cuando así corresponda, conforme al capítulo del Arbitraje.

Art. 760.- (REMATE DE TITULOS-VALORES). Los remates de títulos-valores dispuestos por autoridad judicial o administrativa competente deben efectuarse en una Bolsa de Valores cuando exista una institución de esta clase dentro de la jurisdicción del tribunal respectivo o en su defecto, por rematadores.

CAPITULO VI

OPERACIONES BURSATILES

Art. 761.- (CONCRECION Y CUMPLIMIENTO). Las operaciones de Bolsa deben concertarse para ser cumplidas. Los contratantes no pueden dejar de ejecutarlas alegando que su intención fue liquidarlas, mediante el pago de la diferencia entre precios vigentes al tiempo de la concertación y al de la ejecución.

Art. 762.- (OPERACIONES A PLAZO Y GARANTIAS). Para realizar operaciones a plazo las partes deben constituir, en el momento de su registro, garantías que queden depositadas en la Bolsa de Valores o en el organismo encargado de la liquidación de las operaciones. La garantía debe constituirse en dinero y no podrá ser inferior al 20% del precio de la transacción.

Dicho porcentaje puede ser elevado por la Bolsa de Valores con carácter general o con referencia a determinado título – valor u operación, teniendo en cuenta la situación del mercado.

El Banco Central de Bolivia en ejercicio de sus funciones monetarias y crediticias, puede en cualquier momento modificar el porcentaje de garantía vigente, en exceso del mencionado 20%.

Debe reforzarse la garantía inicial, en caso de pérdida determinada por la fluctuación en la cotización de los títulos valores con relación al precio concertado que alcance a un 10% del mismo.

Art. 763.- (OBLIGACIONES DEL COMITENTE). El comitente debe entregar al Agente de Bolsa la garantía y el refuerzo por pérdida dentro los plazos establecidos en el Reglamento de la Bolsa. En caso de incumplimiento, el Agente de Bolsa queda autorizada para liquidar la operación.

Art. 764.- (FONDOS DE GARANTIA). Las Bolsas de Valores garantizarán el cumplimiento de las operaciones concertadas mediante un Fondo de Garantía constituido con el 50% de las utilidades liquidas obtenidas en cada gestión.

CAPITULO VII

AGENTES DE BOLSA

Art. 765.- (REQUISITOS). Podrán ser Agentes de Bolsa las personas físicas con capacidad para ejercer el comercio y las sociedades anónimas, de responsabilidad limitada y colectiva, regularmente constituidas e inscritas en el Registro de Comercio.

Cuando se trate de sociedades anónimas sus acciones serán nominativas y no endosables.

Los agentes de Bolsa no pueden operar por cuenta propia

Art. 766.- (AGENTE INDIVIDUAL). La persona natural que solicite su inscripción como agente de bolsa debe acreditar ante la bolsa respectiva:

1) Su condición de accionista de la bolsa;

2) Haber constituido una garantía ante la Bolsa de Valores hasta la cantidad señalada por la Comisión Nacional de Valores; y

3) Idoneidad para la función conforme a los requisitos fijados por el reglamento de la bolsa.

Art. 767.- (AGENTES, PERSONAS JURIDICAS). Las sociedades que soliciten su inscripción como agentes de la bolsa deben acreditar un capital mínimo pagado, señalado por la Comisión Nacional de Valores y su condición de accionistas de la Bolsa.

Los representantes de la sociedad que actúen en la Bolsa por cuenta y en nombre de aquella, deben acreditar condiciones de idoneidad conforme a los requisitos establecidos por el reglamento.

Art. 768.- (INSCRIPCION, NEGATIVA Y APELACION). Los reglamentos de las Bolsas de Valores deben establecer el plazo dentro del cual la entidad resolverá la solicitud de inscripción en el registro de sus agentes de bolsa.

En caso de negativa, el solicitante puede recurrir de apelación para ante la Comisión Nacional de Valores, dentro del plazo de quince días hábiles, debiendo la Bolsa elevar obrados dentro del tercer día.

Contra la resolución de la Comisión Nacional de Valores no hay recurso alguno, y en caso de haberse negado a la inscripción, la resolución causará estado por el término de tres años.

Art. 769.- (GARANTIAS PARA OPERAR). Las Bolsas de Valores deben exigir a los agentes la constitución de garantías para operar conforme a su reglamento.

Art. 770.- (NUMERO DE AGENTES). Los reglamentos de las Bolsas de Valores fijarán el número de agentes de Bolsa que podrán actuar en la entidad teniendo en cuenta las necesidades de la plaza.

Art. 771.- (SUJECION AL REGLAMENTO). La actuación de los agentes en operaciones concertadas en las Bolsas, quedará sujeta a las disposiciones del reglamento de la entidad.

Art. 772.- (LIBROS Y REGISTROS). Las Bolsas de Valores deben establecer los libros, registros y documentos que, sin perjuicio de las disposiciones legales pertinentes, llevarán los agentes de Bolsa.

Art. 773.- (INSPECCION DE LIBROS Y RESERVA). Las Bolsas de Valores deben inspeccionar los libros y documentos contables de sus agentes. Las informaciones obtenidas sólo pueden ser reveladas mediante las mismas circunstancias señaladas en el artículo 783 para los funcionarios de la Comisión Nacional de Valores.

Art. 774.- (REMUNERACION). Las remuneraciones de los agentes de Bolsa por su intermediación en los distintos tipos de operaciones que se concierten en las bolsas, serán fijadas por la entidad respectiva y sometidas a la aprobación de la Comisión Nacional de Valores.

Los agentes de Bolsa no pueden eximir a sus comitentes del pago de las mencionadas remuneraciones. Sólo pueden cederlas parcialmente a otro agente de Bolsa, de acuerdo con el régimen establecido por la Bolsa respectiva, o a otros intermediarios en la oferta pública, conforme lo fije la Comisión Nacional de Valores.

Art. 775.- (APORTES PARA FONDO DE GARANTIA). La Comisión Nacional de Valores establecerá el porcentaje que, sobre sus remuneraciones, deben aportar los agentes de Bolsa para la constitución de un Fondo de Garantía. Dicho Fondo estará destinado a hacer frente hasta el límite de su importe, a la responsabilidad civil de los agentes de Bolsa frente a sus comitentes, derivada de culpa, dolo o insolvencia. Será administrado por los agentes de Bolsa de acuerdo con el reglamento respectivo, el cual deberá someterse a la aprobación de la Comisión Nacional de Valores y sujeto a la fiscalización de un Consejo de Vigilancia, designado por la Bolsa. Este Consejo tendrá facultad de veto con respecto a las decisiones vinculadas con la inversión de los recursos del Fondo de Garantía.

Este Fondo no puede ser disuelto, salvo en caso de disolución de la Bolsa de Valores respectiva.

Art. 776.- (SANCIONES DISCIPLINARIAS). La actuación de los agentes de Bolsa está sujeta en todos los casos a las atribuciones disciplinarias de la Comisión Nacional de Valores de acuerdo al reglamento respectivo.

Sin perjuicio de ello, cuando los agentes de Bolsa, al intermediar en operaciones concertadas en las Bolsas, incurran en infracciones a este Título y a las reglamentaciones pertinentes, las Bolsas de Valores podrán aplicarles, previo sumario que asegure el derecho de defensa del imputado, las sanciones correspondientes.

Las decisiones de las Bolsas en ejercicio de sus facultades disciplinarias, serán recurribles ante la Comisión Nacional de Valores.

El producto de las multas ingresarán al Fondo de Garantía.

Art. 777.- (QUIEBRA DEL AGENTE). En caso de quiebra de un agente de Bolsa, la Bolsa de Valores respectiva liquidará las operaciones pendientes concertadas por intermedio de aquél. Si de la liquidación resultase un saldo a favor del fallido, lo depositará en el juicio, de quiebra.

Si resultare un saldo a favor de la Bolsa de Valores, ésta tendrá privilegio sobre la generalidad de los bienes del fallido.

Art. 778.- (GARANTIA CON RELACION AL MONTO DE LAS OBLIGACIONES CONTRAIDAS). Las Bolsas de Valores fijarán en sus reglamentos la relación que debe existir entre la garantía del agente de Bolsa y el monto de las obligaciones contraídas por el mismo, con motivo de las operaciones realizadas en la entidad.

CAPITULO VIII

COMISION NACIONAL DE VALORES

Art. 779.- (AUTORIDAD DE LA COMISION NACIONAL DE VALORES). La autoridad encargada de aplicar y hacer cumplir las normas legales relativas a la oferta pública de títulos-valores, es la Comisión Nacional de Valores de acuerdo a este Título.

Sus relaciones con el Gobierno Nacional se establecerán por intermedio del Ministerio de Finanzas. La Comisión Nacional de Valores coordinará con el Banco Central de Bolivia la formulación de su política relacionada con los aspectos monetarios y crediticios.

Art. 780.- (DIRECTORIO). La Comisión Nacional de Valores, con personalidad jurídica propia, será administrada por un directorio integrado conforme a reglamento.

Art. 781.- (FUNCIONES DE LA COMISION NACIONAL DE VALORES). Son funciones de la Comisión Nacional de Valores las siguientes:

1) Autorizar la oferta pública de títulos-valores e inscribir los mismos en el registro respectivo. Asimismo, podrá suspender, mediante resolución motivada, la autorización otorgada para hacer oferta pública de cualquier título-valor;

2) Asesorar al Gobierno Nacional en lo relativo a la captación y canalización del ahorro público a través de la inversión en títulos-valores;

3) Autorizar el funcionamiento de bolsas de valores, aprobar sus estatutos y reglamentos y supervisar su actuación.

4) Autorizar la actuación de personas físicas y jurídicas como intermediarios de la oferta pública, llevar el registro respectivo, reglamentar y fiscalizar el ejercicio de sus funciones;

5) Fiscalizar el cumplimiento de las normas relativas a este Título y demás disposiciones pertinentes;

6) Asesorar a las empresas y sociedades que tengan el propósito de emitir títulos-valores de oferta pública, en el cumplimiento de los requerimientos técnicos necesarios;

7) Suspender por causa debidamente justificada, mediante resolución motivada, la autorización de cualquier bolsa, agente o intermediario, cancelando su registro.

Art. 782.- (ATRIBUCIONES DE LA COMISION NACIONAL DE VALORES). Para cumplir sus funciones la Comisión Nacional de Valores tendrá las siguientes atribuciones:

1) Dictar las normas a las cuales deben sujetarse las personas naturales o jurídicas que en cualquier carácter intervengan en la oferta pública de títulos-valores, con el objeto de aplicar y hacer cumplir las disposiciones de este Título;

2) Realizar inspecciones e investigaciones a los emisores autorizados de títulos-valores para determinar su situación económico-financiera con relación a la oferta pública, determinando la sujeción de éstos a las disposiciones legales y estatutarias;

3) Realizar inspecciones a las Bolsas de Valores, agentes de Bolsa y demás intermediarios de la oferta pública y obtener cualquier tipo de información;

4) Organizar sumarios administrativos a los infractores de las disposiciones de este Título y su reglamento;

5) Aplicar las sanciones correspondientes;

6) Requerir el auxilio de la fuerza pública cuando sea necesario;

7) Iniciar y proseguir en todas sus instancias acciones judiciales;

8) Fijar los requisitos de publicación que deben cumplir quienes intervengan en la oferta pública;

9) Aprobar las tarifas de comisiones y cualquier otro emolumento que perciban las Bolsas de Valores, los agentes de bolsas y demás intermediarios de la oferta pública;

10) Autorizar la publicidad de los prospectos de emisiones de títulos-valores, cuidando su veracidad a los fines de su oferta pública;

11) Fijar los plazos dentro de los cuales debe hacerse efectiva la oferta pública de los títulos-valores autorizados.

12) Disponer la inmediata suspensión de cualquier oferta pública de títulos-valores no autorizada o realizada por intermedio de personas no autorizadas, sin perjuicio de las sanciones a que haya lugar y el decomiso de los títulos-valores ofrecidos;

13) Publicar un boletín informativo sobre el Mercado de Valores y presentar su memoria anual, y

14) Efectuar investigaciones sobre el mercado de capitales y, en particular, del mercado de Valores.

Art. 783.- (RESERVA DE INFORMACIONES). Las informaciones que cualesquiera de los funcionarios de la Comisión Nacional de Valores reciba u obtenga con motivo del cumplimiento de sus atribuciones de inspección e investigación, tendrá carácter estrictamente confidencial. Solo podrán ser suministradas a los jueces que conozcan causas directamente vinculadas con los hechos que se investigan.

La violación del secreto de su actividad por parte de los directores, funcionarios y personal de la Comisión Nacional de Valores, les hará pasibles a sanciones administrativas. La Comisión podrá, sin embargo, publicar información sobre la evolución y operaciones de los diferentes rubros de títulos-valores negociados.

Art. 784.- (RESTRICCIONES A NUEVAS EMISIONES). El Banco Central podrá limitar, con carácter eventual y general, la oferta pública de nuevas emisiones de títulos-valores. La resolución deberá ser comunicada a la Comisión Nacional de Valores para que suspenda la autorización de nuevas ofertas públicas.

Art. 785.- (LOS TITULOS-VALORES PUBLICOS DEBEN SER PREVIAMENTE SOMETIDOS A LA COMISION NACIONAL DE VALORES). Los bonos y obligaciones a emitirse por el Estado, entidades y empresas del Estado, a los efectos de su oferta pública, y con objeto de establecer la conveniencia y oportunidad de su emisión deberán ser sometidos a la Comisión Nacional de Valores, previa presentación de los estudios pertinentes que aseguren el servicio normal de estas obligaciones y su redención oportuna.

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