REGLAMENTO No. 2555
QUE ESTABLECE EL PROCEDIMIENTO PARA LA APLICACIÓN DE LA LEY No. 292 SOBRE RECUPERACIÓN DE TIERRAS ESTATALES
JOAQUIN BALAGUER
Presidente de la República Dominicana
NUMERO 2555
CONSIDERANDO que es conveniente reglamentar el procedimiento que debe seguirse para la aplicación de la Ley No. 292 de Recuperación de Tierras Estatales por la Comisión creada en virtud de las previsiones de la Ley No. 283, de fecha 20 de marzo de 1972;
VISTAS las disposiciones de las mencionadas Leyes Nos. 293 y 292, de fechas 20 y 29 de marzo de 1972;
En ejercicio de las atribuciones que me confiere el Artículo 55 de la Constitución de la República, dicto el siguiente:
REGLAMENTO QUE ESTABLECE EL PROCEDIMIENTO PARA LA APLICACION DE LA LEY No. 292, SOBRE RECUPERACION DE TIERRAS ESTATALES
Art. 1.- La Comisión para Recuperación de Tierras del Estado Dominicano detentadas por precaristas, instituida por la Ley No. 283, de fecha 20 de marzo de 1972, realizará estudios de gabinete, de indagación y revisión, para determinar el patrimonio del Estado y determinar y localizar la detención que en tales tierras, rurales, urbanas o sub-urbanas, realicen ocupantes precarios.
Art. 2.- Determinados los predios, la Comisión establecerá criterio de prioridad en las medidas de captación de los expresados bienes estatales. El criterio de prioridad estará determinado por las siguientes consideraciones: a) Presión demográfica regional; b) Presencia de tenencias concentradas o privilegiadas, que muestren contrastes entre masas sin tierras y ocupaciones locales de toda o la mayor proporción de la tierra agrícola o ganadera, a propiedad del Estado, por pocos detentadores; c) Grandes extensiones, susceptibles de amparar asentamientos racionalizados; d) Cualquier situación consecuente con el principio constitucional que manda dar a la tierra aplicación útil, implementando su aplicación social equilibrada.
Art. 3.- Para el reconocimiento de predios como preliminar de la recuperación, la Comisión fijará la fecha oportuna, previamente notificándola al o los interesados, indicando la hora en que los funcionarios, técnicos y trabajadores de la Comisión, visitarán el predio. En esta ocasión, independientemente de las medidas que determine la Comisión, según las circunstancias, estarán presentes: : 1 inspector, por lo menos; 1 agrónomo; 1 agrimensor y 1 brigada topográfica, provistos de los planos de la o de las parcelas a recuperar el reconocimiento del predio se realizará de la siguiente forma: a) Reconocimiento físico de la superficie total de la parcela, aunque sólo esté parcialmente ocupada; b) Determinación aproximada de la superficie real de posesión del ocupante; c) El interesado puede hacer constar observaciones a los oficiales actuantes de la Comisión; d) Dichos oficiales escucharán las observaciones y las harán constar en un registro o libreta al efecto, de que los dotará el Presidente de dicha Comisión; y considerarán los señalamientos de linderos que indique el interesado, sin que por ello deban aceptar obligatoriamente dichas indicaciones, debiendo determinar los verdaderos linderos físicos, por sus comprobaciones.
Art. 4.- Los oficiales de localización harán constar, en informe especial, dirigido a la Comisión de Recuperación: 1) Detalles de las mejoras, con su apreciación, indicando si son valiosas o no, y en todo caso su estructura, suficientemente detallada; 2) Señalamientos sobre la superficie y ubicación del predio, indicando su cercanía o posición remota, de las vías de comunicación, si existen; 3) Si está ubicado en zonas de sequías estacionales o si en zonas de precipitación; 4) Calidad y naturaleza de las tierras, señalando su aplicación racional; 5) Indicación de si el predio, zonalmente puede integrarse a algún asentamiento, actual o próximo, de Instituto Agrario Dominicano; 6) Indicación acerca de si los terrenos están en la zona de influencia de algún canal del Estado, de actual o previsible construcción; 7) Indicación de si el predio se ubica en zona sub-urbana y en todo caso, en zona hacia la cual avanza visiblemente la extensión urbana actual de los centros de población, o emplazamientos industriales; 8) Estimación de precio de los terrenos, motivada.
Art. 5.- La Comisión deliberará acerca de dicho INFORME, para recomendar o descalificar las pretensiones del ocupante, y dictará al efecto una RESOLUCION motivada que fijará en la puerta del local que ocupe y del cual enviará copia al interesado a más tardar en las 72 horas de haberse dictado. También podrá disponer medidas nuevas de reconocimiento de los predios, de oficio, o a petición de los interesados. copia de la RESOLUCION final será enviada al INSTITUTO AGRARIO DOMINICANO.
Art. 6.- En virtud de la RESOLUCION que declare que el predio califica, según los requisitos de la Ley No. 292, el DEPARTAMENTO TECNICO de dicha COMISION, o el agrimensor que ésta contrate, procederá a la segregación de la porción que retendrá el ocupante, operando el correspondiente deslinde, cuyas operaciones y cálculos deberán ajustarse a las normas del sistema catastral vigente, según el reglamento de Mensuras Catastrales, observando las siguientes directrices: a) Si el ocupante mantiene diversos lotes, poseídos separadamente, se operará la integración en un solo, siguiendo reglas de equidad para que abarque terrenos de las diversas clases disponibles, si esto es posible; reservando en lo posible, los medios de accesibilidad común a los predios, de actual o fácil establecimiento, para no afectar o frustrar la explotación individual o empresa rural existente ; b) si el lote abarca tierras de una sola parcela, se le designará con el número de aquella, agregándole las letras "a", "b", "c", etc. según los casos a reserva de la designación final que le dará el Tribunal de Tierras al Registro de Tierras, procedimiento que gestionará sin demora, la Comisión de Recuperación; c) Si el lote se integra con terrenos de diversas parcelas, se le atribuirá la designación provisional que estimen los localizadores, a reserva de designación definitiva por el Tribunal de Tierras al conocer la subdivisión.
PARRAFO I.- Terminadas las operaciones en el campo constantes en planos aprobados por la Dirección General de Mensuras Catastrales, que deberá revisar tales trabajos en un plazo no mayor de un mes y a reserva del ulterior cumplimiento de las disposiciones del Artículo 268 de la Ley de Registro de Tierras, en caso de tratarse de terrenos registrados, la COMISION remitirá el expediente, con sus recomendaciones, al INSTITUTO AGRARIO DOMINICANO, a fin de que pueda realizar la venta autorizada por el Artículo 2 de la Ley No. 292, del 29 de marzo de 1972.
PARRAFO II.- En caso de descalificación, constante en la RESOLUCION motivada indicada en el Artículo 5, el Instituto Agrario Dominicano procederá a la ocupación física del predio, designando un guardián, con el fin de integrarlo a algún asentamiento, de ser posible; o procederá a su entrega a uno o varios agricultores, atendida su superficie, preferiblemente de la región donde está ubicado. La calificación de los beneficiarios en el caso señalado, se supedita a las normas de los artículos 46 y 47 de la Ley No. 5879, de fecha 27 de abril de 1962, sobre REFORMA AGRARIA. Copia del todo el expediente, integrado por el INFORME, la RESOLUCION calificatoria o descalificatoria y el expediente de segregación, serán remitidos en cada operación, al Poder Ejecutivo.
Art. 7.- En los terrenos recuperados se colocarán hitos de concreto con la siguiente leyenda: "TIERRA RECUPERADA, LEY 292"
DADO en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los catorce días del mes de agosto del año mil novecientos setenta y dos, años 129º de la Independencia y 109º de la Restauración.
JOAQUIN BALAGUER