DECRETO No. 65-96
REGLAMENTO PARA LA EJECUCION DE LAS MULTAS IMPUESTAS POR LOS TRIBUNALES A PERSONAS QUE HAYAN AGOTADO LAS PENAS PRIVATIVAS DE LA LIBERTAD
CONSIDERANDO, que el descongestionamiento de las cárceles del país constituyen una permanente preocupación del Poder Ejecutivo.
VISTOS: La Ley 674, del 21 de abril de 1934, sobre Multas, 78, acápite 9 de la Ley 821, del 21 de noviembre de 1927, sobre Organización Judicial, 2 de la Ley 224, del 22 de junio de 1984, sobre Régimen Penitenciario, y 53 del Código Penal.
En ejercicio de las atribuciones que me confiere el artículo 55 de la Constitución de la República.
DECRETO:
Art. 1.- Se aprueba el siguiente Reglamento para la Ejecución de las Multas Impuestas por los Tribunales a personas que hayan agotado las Penas Privativas de la Libertad.
CONSIDERANDO: que de conformidad con los principios en que se sustenta nuestra legislación penal, las penas privativas de libertad, tienen "por objeto fundamentalmente, la protección social y la readaptación del condenado, a fin de restituirlo a la sociedad, con voluntad y capacidad para respetar la ley" de conformidad con el artículo 2 de la Ley 224, del 22 de junio de 1984, sobre Régimen Penitenciario;
CONSIDERANDO: que la pena de multa cuando ella se impone acompañada de una pena privativa de libertad, constituye una medida fiscal que aspira procurar al Estado los recursos para combatir el crimen;
CONSIDERANDO: que cuando el condenado ha cumplido la pena privativa de libertad que ha sido impuesta de manera principal, se presume que ha satisfecho la previsión de la ley y de la justicia en lo que se refiere a su readaptación social;
CONSIDERANDO: que de conformidad con la Ley 674, del 21 de Abril de 1934, sobre Procedimiento para el Pago y Cobro de las Multas, estas se compensarán con prisión en caso de insolvencia a razón de un día por cada peso, salvo previsto en otras leyes;
CONSIDERANDO: que la referida disposición legal no impide sino que el contrario manda a respetar lo que dispongan otras leyes al respecto en lo que toca a la ejecución de las multas compensables a razón de un día por cada peso dejado de pagar en caso de insolvencia con un límite de dos años de prisión correccional;
CONSIDERANDO: que dentro de ese concepto el artículo 53 del Código Penal dispone que "Cuando las multas y las costas se pronunciaren a favor del fisco, si después de la expiración de la pena, sea aflictiva o infamante, sea correccional, el condenado probare por las vías de derecho su insolvencia, el tribunal ordenará su libertad";
CONSIDERANDO: que resulta socialmente ineficaz que en los casos de insolvencia de una persona que haya sido condenada a una pena privativa de libertad y a multa, se exija la compensación por prisión de la dicha multa en adición a la pena preventiva de libertad impuesta y ejecutada;
Art. 1.- En caso de insolvencia demostrada de una persona condenada a pena privativa de libertad y multa por la comisión de un crimen o delito, y cuando la misma haya cumplido la totalidad de la pena privativa de libertad podrá dispensársele del pago de la multa sobre solicitud formulada a tal efecto al tribunal que dictó la sentencia que impuso la multa en último recurso, a través del Procurador General de la Corte de Apelación del Departamento.
Art. 2.- Para demostrar la insolvencia del condenado, se aplicará el procedimiento establecido por el acápite 9 de la Ley 821, sobre Organización Judicial, debiendo el solicitante suministrar:
a) Una certificación de la Dirección General de Impuestos sobre la Renta, en que se haga constar los bienes, rentas o utilidades que el impetrante tenga en la República;
b) Sendas certificaciones del Registrador de Títulos y del Conservador de Hipotecas correspondientes, en que figuren los bienes o créditos registrados o inscritos en favor del solicitante;
c) Una certificación expedida por el Juez de Paz del Municipio o del Distrito Municipal del último domicilio del interesado, en que se compruebe su estado de indigencia y se consigne que está en la imposibilidad de satisfacer el pago de la multa;
d) Una declaración jurada del recluso ante el alcaide o administrador del establecimiento penitenciario donde se encuentre, de que no dispone de bienes ni recursos para satisfacer el pago de la multa.
Párrafo I.- Asimismo deberá acompañar su solicitud de una Certificación de la Dirección de Prisiones en la que se haga constar que ha demostrado hábitos de trabajo, y observado una conducta intachable en el establecimiento donde ha cumplido condena o la mayor parte de éste.
La Dirección General del Impuesto Sobre la Renta, al Registro de Título y al Conservador de Hipoteca, para su estricto cumplimiento.
Dado en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los nueve (9) días del mes de Febrero, del año mil novecientos noventa y seis, año 152 de la Independencia y 133 de la Restauración.
Joaquín Balaguer