REGLAMENTO No. 2318
SOBRE LAS ATRIBUCIONES DE LAS OFICINAS ENCARGADAS DEL REGISTRO NACIONAL DE CONTRIBUYENTES.
JOAQUIN BALAGUER
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DOMINICANA
NUMERO 2318
VISTA la Ley No. 53, de Registro Nacional de Contribuyentes, de fecha 13 de noviembre de 1970;
En ejercicio de las atribuciones que me confiere el Artículo 55 de la Constitución de la República, dicto el siguiente
R E G L A M E N T O :
Art. 1.- Las disposiciones del presente Reglamento se aplicarán a las personas Físicas, y a las personas Morales (Sociedades de Personas, compañías por acciones, en Comandita Simple, en Comandita por Acciones Sociedades de Capital constituidas en el extranjero, Sociedades en Nombre Colectivo, de hecho y en participación, y cualquier agrupación o asociación que constituya una unidad económica o jurídica diferente de sus miembros) que estén sujetas al pago o retención de impuestos, contribuciones, derechos y tasas en la República Dominicana, sean dominicanas o extranjeras, domicilidadas o no en el país. Las sucesiones indivisas, mientras dure el estado e indivisión, se considerarán y tratarán como si fuera la persona que originó la sucesión
Art. 2.- Cuando una de las personas o entidades comprendidas en el Artículo anterior desarrolle sus actividades en más de un establecimiento, estará obligada a informar a la Oficina encargada del Registro Nacional de Contribuyentes el número de ellos y ubicación de cada uno de dichos establecimientos.
Art. 3.- Las Personas Físicas o Morales y las unidades económicas a las que se refiere el presente Reglamento estarán obligadas a inscribirse en el Registro Nacional de Contribuyentes, para lo cual deberán suministrar las informaciones que con tal finalidad le sean requeridas por la Oficina encargada de dicho Registro, la cual podrá, de oficio, proceder a inscribir en el mismo a cualquier contribuyente que no esté debidamente registrado.
Art. 4.- La Oficina Encargada del Registro Nacional de Contribuyentes tendrá a su cargo entre otras, las siguientes atribuciones:
I Recibir, analizar y dar el destino correspondiente a la documentación que deben remitirle los contribuyentes y otros obligados por la Ley en la forma establecida en este Reglamento.
II Asignar a cada contribuyente y a cada establecimiento, ya sea princpal o dependiente, un número de registro que será único e invariable.
III Expedir los Carnets del Registro Nacional que acreditarán la inscripción correspondiente. El Carnet será intransferible y sólo amparará a la persona o el establecimiento cuyos datos concuerden con los señalados en el mismo.
IV Requerir a los contribuyentes y los terceros para que le suministren las informaciones que solicite dicha Oficina de Registro.
V Efectuar visitas en el domicilio de los contribuyentes y en los establecimientos para comprobar el cumplimiento de las disposiciones de este Reglamento.
VI Proporcionar a los Jueces y representantes del Ministerio Público y a las autoridades comprendidas en el Artículo 4 de la Ley No. 53, sobre Registro Nacional de Contribuyentes, la información que soliciten sobre asuntos de su competencia.
VII Resolver las consultas que sobre las situaciones reales y concretas, relacionadas con la aplicación de la Ley No. 53, ya citada, y del presente Reglamento, planteen directamente los interesados.
VIII Dictar las normas complementarias necesarias para la aplicación de las disposiciones de la Ley No. 53 ya citada, y del presente Reglamento.
Art. 5.- Las informaciones a que se refieren el Artículo 3 y el acápite IV del Artículo 4 del presente Reglamento, deberán suministrarse dentro de los quince (15) días siguientes a partir de la fecha de recibo de la solicitud de información requerida por la Oficina encargada del Registro Nacional de Contribuyentes.
Art. 6.- Las personas Físicas y Morales a que se refiere el Artículo 1 del presente Reglamento estarán obligadas frente a la Oficina Encargada del Registro Nacional de Contribuyentes a avisar dentro de los quince (15) días posteriores a la fecha en que ocurra cualquier cambio relativo a:
a) Domicilio
b) Actividad
d) Denominación o razón social
e) Traspaso del negocio
f) Clausura o cesación de atividades
g) Cualquier otro que determine la Oficina Encargada del Registro Nacional de Contribuyentes.
Art. 7.- I Las personas Físicas estarán obligadas a portar y conservar en su poder el Carnet personal del Registro.
II Las personas Físicas y Morales que posean establecimientos deberán colocar en lugar visible de cada uno de ellos el Carnet correspondiente a cada establecimiento.
III Los Carnets se devolverán a la Oficina Encargada del Registro dentro de los quince (15) días posteriores a la fecha en que ocurran cualquiera de los hechos siguientes:
a) Clausura o cese del negocio
b) Traspaso del mismo
c) Cambio de denominación o razón social
d) Cambio de domicilio.
IV Los agentes de retención de impuestos suministrarán la información necesaria para inscribir a su empleados o trabajadores, o a cualquier persona Física o Moral según se definen en el Artículo del presente Reglamento, a quienes estén obligados a retener cualquier impuesto establecido por las leyes nacionales. Igualmente deberán incluir en los documentos o declaraciones relativos al pago del impuesto, el nombre y número de Registro de la persona Física o Moral a la cual se le retiene el impuesto.
V Las personas Físicas o Morales a que se refiere el presente Reglamento estarán obligadas a proporcionar las informaciones a que se refiere el Artículo 3 del mismo y a permitir las visitas de comprobación establecidas en el Artículo 4, acápite IV del mismo. Igualmente estarán obligadas a prestar su cooperación a las Autoridades encargadas del registro, cuando les fuera solicitada para facilitar o simplificar la ejecución de las disposiciones contenidas en la Ley No. 53 sobre Registro Nacional de Contribuyentes y el presente Reglamento.
VI Las personas Físicas y Morales a que se refiere el presente Reglamento y el Artículo 1 de la Ley 53 sobre Registro Nacional de Contribuyentes, estarán obligadas a citar su número de registro en toda declaración, documentos, solicitud o gestión que realicen frente a cualquier oficina o autoridad como consecuencia de la cual deba pagarse un impuesto, derecho, tasa o contribución.
Art. 8.- Las informaciones a que se refiere el Artículo 4 del presente Reglamento deberán:
I Contener los datos requeridos por la Oficina Encargada del Registro.
II Estar firmadas directamente por:
a) La persona Física requerida siempre que no esté incapacitada.
b) Los representantes de los incapacitados.
c) Los representantes legales de las personas Morales, quienes deberán anotar el cargo que tengan en la misma, así como su correspondiente número de Registro Nacional de Contribuyentes, como Personas Físicas.
d) El agente de retención, en cuanto a las informaciones relativas a las retenciones efectuadas. Las informaciones personales que deban suministrar los contribuyentes, sujetos a retención, deberán ser firmadas por cada uno de éstos.
III Contener los datos relativos al domicilio en la forma siguiente:
a) las personas Físicas que no posean un establecimiento indicarán la casa en que habitan, y si prestan servicios en relación de dependencia indicarán además la dirección del establecimiento de su agente de retención y el número de registro de éste.
b) Las personas Físicas o Morales y las unidades económicas que posean un establecimiento único, indicarán la dirección de éste; y en el caso de poseer más de uno, indicarán la dirección del establecimiento principal.
c) Para los establecimientos que sean sucursales, agencias u otras dependencias se indicará su ubicación y, además, se agregará el número de registro del establecimiento principal.
d) Para las personas Físicas o Morales que residan permanentemente en el extranjero se tomará como domicilio el de su agente de retención o el de representante autorizada en el país.
Art. 9.- Los avisos que deberán proporcionar los contribuyentes inscritos, de acuerdo con las disposiciones del presente Reglamento, quedan sujetos a las disposiciones del Artículo 8 del mismo, y además a las disposiciones siguientes:
I El cambio de domicilio o de razón social deberá acompañarse tanto para cada persona Física o Moral así como para cada establecimiento de su dependencia de los siguientes datos:
a) El nuevo domicilio.
b) La nueva denominación o razón social.
II En el aviso de aumento o disminución de capital se indicarán los establecimientos que pertenezcan al contribuyente.
III El aviso de cambio de actividad se dará cuando se sustituya la actividad inicialmente registrada por otra diferente, y también, cuando una actividad descrita como secundaria pase a ser principal.
Se excluyen de esta obligación: las personas Físicas que únicamente ejerzan un trabajo en relación de dependencia (5ta. Categoría del Impuesto sobre la Renta).
IV El aviso de cambio de domicilio se presentará por las siguientes causas:
a) El cambio físico o traslado dentro de un mismo edificio.
b) El cambio o traslado a un edificio diferente.
c) El cambio o traslado a una localidad diferente.
d) Cualquier modificación ordenada por las autoridades competentes relativa al nombre de la localidad o la denominación de las calles, o el número de los edificios.
e) La modificación de las letras o números de los locales internos o externos.
V Cualquier información requerida por la Oficina Encargada del Registro Nacional de Contribuyentes relativa a pagos hechos a cualquier persona Física o Moral, según se definen en el Artículo I de este Reglamento deberá incluir el nombre y número de registro de la persona a quien se le hizo el pago.
Art. 10.- I Las personas Físicas o Morales a que se refiere el presente Reglamento acusarán recibo contra entrega de Carnet en la forma en que disponga la Oficina encargada del Registro Nacional de Contribuyentes.
II El Carnet deberá ser firmado por:
a) La persona Física a cuyo favor ha sido librado, posea o no un establecimiento.
b) El representante legal de las personas morales o unidades económicas a nombre de la cual ha sido expedido.
c) El agente de retención en las formas indicadas en los acápites a) y b) de este artículo.
Art. 11.- Las visitas de comprobación a que se refiere el acápite V del Artículo 4 de este reglamento estarán sujetas a las disposiciones de la Ley No. 53 sobre Registro Nacional de Contribuyentes y se efectuarán para verificar:
a) La veracidad de las informaciones suministradas por los contribuyentes.
b) Que el Carnet del establecimiento se encuentra colocado en lugar visible del mismo.
c) c) Que los agentes de retención han cumplido con las obligaciones que les impone el presente Reglamento.
d) Que en los casos pertinentes se han presentado los avisos correspondientes en la forma que especifica este Reglamento.
DADO en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los dos días del mes de junio del año mil novecientos setenta y dos, años 129º de la Independencia y 109º de la Restauración.
JOAQUIN BALAGUER