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Reglamentos / Poder Ejecutivo / Sindrome Inmunodefiencia Adquirida  Descargar   atras Buscar

DRLEYES
DECRETO No.122-96 
QUE APRUEBA EL REGLAMENTO PARA LA APLICACIÓN DE LA LEY NO. 55-93; RELATIVA AL SÍNDROME DE INMUNO DEFICIENCIA ADQUIRIDA (SIDA).
 
 
                 JOAQUIN BALAGUER
                   Presidente de la República Dominicana
 
 
NUMERO: 122-96
 
CONSIDERANDO: Que la Ley No. 55-93 sobre el Síndrome de Inmuno Deficiencia Adquirida (SIDA) necesita ser complementada por el reglamento que facilite su aplicación.
 
VISTA La Ley No. 55-93 de fecha 31 de diciembre de 1993.
 
En ejercicio de las atribuciones que me confiere el Numeral 2 del Artículo 55 de la Constitución de la República,
 
D E C R E T O :
 
Artículo 1. - Se aprueba el reglamento para la aplicación de la Ley No. 55-93 que se indica a continuación:
 
                                       DEL DIAGNOSTICO
 
ARTICULO 1.- La comunicación a las autoridades correspondientes de la Secretaría Estado de Salud Pública y Asistencia Social acerca de la detección de la presencia del virus de inmunodeficiencia humana VIH y el diagnóstico del SIDA a que se refiere el artículo primero de la Ley No. 55-93, deberá realizarse cada mes   Dicha notificación  deberá estar contenida en un formulario por duplicado, uno de los cuales será entregado a las autoridades correspondientes de la Secretaría de Estado de Salud Pública y Asistencia Social y el otro deberá permanecer, con la constancia de recibo, en los archivos del laboratorio o institución que realice la detección o el diagnóstico.
ARTICULO 2. - Además de los formularios control de que se habla en el artículo primero de este reglamento, los laboratorios, bancos de sangre y demás instituciones que realicen pruebas de detección de anticuerpos del VIH, deberán llevar y mantener al día un libro registro visado en todas sus páginas por la Secretaría de Estado de Salud Pública y Asistencia Social, el cual contendrá en estricto orden cronológico, toda la información que en dichas pruebas se hayan registrado de todos los casos en que se diagnostique la infección por VIH.
PARRAFO I. - Los bancos de sangre, laboratorios y demás instituciones que se empleen en la detección de anticuerpos del VIH, deberán adquirir los formularios de control de que se habla en el artículo primero de este reglamento en el departamento correspondiente de la Secretaría de Estado de Salud Pública y Asistencia Social. En cuanto al libro registro, este podrá ser adquirido en el mercado para ser posteriormente visado por la Secretaría de Estado de Salud Pública y Asistencia Social o adquirido ya visado en el departamento correspondiente de dicha secretaría la que los venderá a precio de costo.
PARRAFO II. - Es obligación de la persona o institución pública o privada que realice pruebas de detección del VIH mantener el libro registro así como los formularios de control, en un lugar seguro dentro del local donde ejerzan su labor, de manera que la información en ellos contenida no quede al alcance del público.
ARTICULO 3.- La Secretaría de Estado de Salud Pública y Asistencia Social inspeccionará periódicamente, con los procedimientos y normas que al efecto establezca, los formularios de control y el libro registro que refiere el artículo anterior, con el propósito de constatar el fiel cumplimiento de lo preceptuado por la ley y por el presente reglamento para la notificación de los casos de VIH y SIDA.
 
                                       DERECHOS Y DEBERES
 
ARTICULO 4. Los laboratorios, bancos de sangre y cualquier otra institución que determine la presencia anticuerpos del VIH en cualquier persona, solo podrá entregar los resultados de la prueba al médico que haya ordenado la misma.
PARRAFO I. - Toda la información de seropositividad a ser notificada conforme lo preceptúan los artículos anteriores es de estricto carácter confidencial y los laboratorios, bancos de sangre y demás instituciones o personas que tengan acceso a la información aludida solo podrán relevar la misma, sea por comparecencia personal o por entrega del libro registro mencionado en el artículo primero de este reglamento a requerimiento de un Juez para fines de prueba en un proceso judicial.
ARTICULO 5. - La prescripción de exámenes que ordenen los médicos o las clínicas y hospitales públicos y privados a los pacientes para realización de la prueba con fines de atención de anticuerpos VIH, deberá ser hecha por escrito y estar firmada por el medico que la ordene, o contener la firma de la persona responsable y el sello de la institución si fuere un centro de salud el que hiciera la prescripción.
PARRAFO I. - La Secretaría de Estado de Salud Pública y Asistencia Social tendrá la facultad para, por iniciativa propia o por cualquier requerimiento, inspeccionar el cumplimiento de las disposiciones contenidas en este artículo, en la forma que estime más conveniente, debiendo levantar un acta en caso de que constate una infracción a estas disposiciones, que estará a disposición de los particulares interesados.
ARTICULO 6. - Toda persona o institución privada o publica deberá tener en cuenta la prohibición de la realización de pruebas par el diagnóstico de infección por el VIH que preceptúa el artículo 2 de la Ley No. 55-93 sobre SIDA, salvo en los casos que ese mismo artículo señala limitativamente. Para controlar el fiel cumplimiento de dicha disposición legal, los formularios de control y el libro registro citado en los artículos primero y segundo de este reglamento, deberán contener la información que certifique:
a) El propósito del examen detallando ampliamente el motivo de. su realización.
b) Los datos sobre la prescripción médica para el examen.
c) Toda la información correspondiente a la investigación, cuando se trate de un estudio epidemiológico, donde conste la autorización de los pacientes si no se trata de una investigación en anónimos no ligados.
PARRAFO, En caso de no existir la información prevista en este artículo para la realización de las pruebas, el laboratorio deberá abstenerse de realizar las mismas.
 
                                          PREVENCION
 
ARTICULO 7. - La impartición de educación sexual a que se refiere el Artículo 8 de la Ley No. 55-93 sobre SIDA, deberá fundamentarse en el material informativo de educación sexual que será elaborado al efecto por una comisión integrada por representantes de las siguientes instituciones:
a) Secretaría de Estado de Salud Pública y Asistencia Social, (SESPAS),
b) Secretaría de Estado de Educación, Bellas Artes y Cultos,
c) Comisión de instituciones que representarán a las organizaciones no gubernamentales de la sociedad civil, y
d) Consejo Nacional de Educación Superior, (CONES).
ARTICULO 8. - Para el establecimiento de las políticas de comunicación y educación prescritas en los Artículos del 9 al 14 inclusive de la Ley No. 55-93, la Secretaría de Estado de Salud Pública y Asistencia Social implantará, supervisará y reglamentará el entrenamiento al personal a través del programa oficial de prevención y control de enfermedades de transmisión sexual y del Centro Nacional de Educación y Comunicación en Salud, además de otras instituciones de la sociedad civil afines, los cuales impartirán los cursos de manera permanente y diseñará el contenido del material a ser difundido.
ARTICULO 9. - Los preservativos o condones que conforme a lo dispuesto por el Artículo 16 de la Ley No. 55-93 debe ser colocados en reservados, hoteles, moteles, etc., deberán estar en condiciones de ser utilizados adecuadamente y con fecha de manufactura no mayor a 3 años.
ARTICULO 10. - La gestión a ser realizada por la Secretaría de Estado de Salud Pública y Asistencia Social para la exoneración de impuestos aduanales de los condones, utensilios y materiales gastables relacionados con las normas de bioseguridad para prevenir las ETS y el SIDA, así como para los medicamentos y vacunas de que se habla en los Artículos 17 y 18 de la Ley No. 55-93, serán avalados y aprobados previamente por el comité de Ética cuya creación ordena este reglamento por mandato del artículo 30 de la citada Ley del SIDA.
ARTICULO 11. En caso de que un paciente diagnosticado seropositivo se niegue de manera rotunda a comunicar, por sí o a través de su médico, su condición de seropositividad a sus contactos sexuales y en consecuencia vayan a aplicarse las disposiciones contenidas en el Párrafo II del Artículo 21 de la Ley No. 55-93 sobre SIDA, el médico o profesional tratante deberá remitir personalmente el caso a la unidad de vigilancia epidemiológica que corresponda.
Una vez apoderada la Secretaría de Estado de Salud Publica y Asistencia Social sobre el caso, esta deberá establecer comunicación con los contactos sexuales de la persona diagnosticada como seropositiva e informará a estos, con el auxilio de personal calificado en lo relativo a las formas de infección por VIH, sobre el riesgo a que han estado expuestas.
PARRAFO 1. - En la realización de toda esta labor, el personal que participe de la Secretaría de Estado de Salud Pública y Asistencia Social deberá guardar con esmeró el carácter confidencial de la información que maneja.
ARTICULO 12. - La obligatoriedad que confiere la Ley No. 55-93 al desecho de los desperdicios sanitarios de los bancos de sangre, centros de servicio de salud y laboratorios bajo normas de bioseguridad, será supervisada por el Departamento de Saneamiento Ambiental de la Secretaría de Estado de Salud Publica y Asistencia Social, la cual levantará acta que certifique las eventuales violaciones.
 
                                             SANCIONES
 
ARTICULO 13. - La violación a lo dispuesto por el artículo primero de este reglamento, sen sancionada con la multa establecida en el Artículo 33 de la Ley No. 55-93.
ARTICULO 14.- Una vez certificada la violación prevista en el artículo 12 del presente reglamento, los laboratorios, bancos de sangre y centros de atención de salud que resulten, culpables de dicha violación, serán sancionados con la multa prevista en el Artículo 32 de la Ley No. 55-93 sobre SIDA.
ARTICULO 15.- Cualquier acción o hecho que implique una violación a la confidencialidad con que debe manejarse la información de los casos en que se diagnostique la seropositividad de una persona conforme lo dispone el Artículo 6 de la Ley No. 55-93 sobre SIDA será sancionado con las penas previstas en el Artículo 377 del Código Penal que castigan la violación del Secreto Profesional, independientemente de los danos y perjuicios que como reparación por los derechos afectados reclame(n) la(s) parte(s) agraviada(s).
ARTICULO 16.- La violación al Artículo 5 del presente reglamento será castigada con las sanciones previstas en el Artículo 33 de la Ley No. 55-93 sobre el SIDA.
ARTICULO 17. - La violación del Artículo 8 del presente reglamento será sancionada con la multa prevista en el Artículo 33 de la Ley No. 55-93 sobre el SIDA.
PARRAFO: En caso de reincidencia en la violación tanto del Artículo 8 del presente reglamento como del Artículo 16 de la Ley No. 55-93 sobre SIDA, la Secretaría de Estado de Salud Pública y Asistencia Social ordenará la clausura por 7 días del motel, hotel o reservado.
 
                                     DISPOSICIONES GENERALES
 
ARTICULO 18.- Las acciones para perseguir las sanciones previstas en los Artículos 31, 33, 34, y 36 de la Ley No. 55-93 sobre SIDA, serán introducidas y llevadas conforme a cualquiera de las formas de apoderamiento previstas en los Artículos del 177 y siguientes del Código de Procedimiento Criminal.
PARRAFO: Una vez apoderada la jurisdicción represiva para el conocimiento de violación del Artículo 3 Acápite a) de la Ley No. 55-93 sobre SIDA que alude al articulo 36 de la misma, el trabajador objeto de discrimen podrá reclamar por concepto de indemnización complementaria, en el tribunal laboral de primera instancia, el pago por parte del empleador infractor de todas las prestaciones establecidas por el Código de Trabajo para los casos de despido injustificado.
ARTÍCULO 19.- El procedimiento para perseguir la sanción penal a los hechos o actos violatorios a la Ley No. 55-93 y al presente reglamento, se hará en la forma prevista por el derecho común.
ARTICULO 20. - Las sanciones que el Comité de Ética determine como aplicables a los violadores del Artículo 30 de la Ley No. 55-93 sobre SIDA, se perseguirán por ante el Tribunal Penal de Primera Instancia siguiendo las reglas de apoderamiento previstas en el Artículo 18 de este reglamento.
ARTÍCULO 21.- El comité a que alude el Artículo 37 de la Ley No. 55-93 sobre el SIDA, estará integrado por las siguientes personas y particulares:
a) Un representante técnico del Comité de Ética de la Asociación Médica Dominicana.
b) Un representante técnico de la Secretaría de Estado de Salud Pública y Asistencia Social, (SESPAS).
c) Un representante técnico del Instituto Nacional de Salud, (INSALUD).
d) Un representante de la Procuraduría General de la República.
PARRAFO 1.- Este comité redactará un reglamento para la regulación ética de la investigación y tratamiento pertinente a las personas seropositivas y con SIDA dentro de los tres (3) meses a partir de su creación.
PARRAFO II.- Hasta tanto no haya sido creado el reglamento a que se refiere el párrafo anterior   las investigaciones terapéuticas en humanos deberán sujetarse a las disposiciones establecidas por la Declaración de Helsinki, dictada por la Asamblea Médica Mundial, la cual se publicará como anexo a este reglamento.
ARTICULO 22.- Las Secretarías de Estado de Turismo, Administrativa de la Presidencia de Educación, Bellas Artes y Cultos de Trabajo, Salud Pública y Asistencia Social y de las Fuerzas Armadas, la Corporación de Empresas Estatales   (CORDE), el Instituto Dominicano de Seguros Sociales, la Procuraduría General de la República, la Policía Nacional y la Dirección General de Telecomunicaciones nombrarán cada una de ellas una persona de enlace, los cuales, bajo la coordinación de la Secretaría de Estado de Salud Publica y Asistencia Social planificarán todo lo relativo a la ejecución de la Ley No. 55-93 sobre SIDA en sus respectivos ámbitos de acción.
Artículo 2. - Comuníquese a la Secretaría de Estado de Salud Pública y Asistencia Social para la difusión y estricto cumplimiento del reglamento que se aprueba mediante el presente Decreto.
DADO en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la Republica Dominicana a los ocho (8) días del mes de abril del año mil novecientos noventa y seis, año 153 de la Independencia y 133 de la Restauración.
 
 
 
Joaquín Balaguer
 

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