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Reglamentos / INDOTEL / Interconexion de lasTelecomunicaciones  Descargar   atras Buscar

DRLEYES
INSTITUTO DOMINICANO DE LAS TELECOMUNICACIONES
(INDOTEL)
RESOLUCIÓN No. 042-02
QUE APRUEBA EL REGLAMENTO GENERAL DE INTERCONEXIÓN PARA LAS REDES DE SERVICIOS PÚBLICOS DE TELECOMUNICACIONES
 
EL INSTITUTO DOMINICANO DE LAS TELECOMUNICACIONES (INDOTEL), A TRAVÉS DEL CONSEJO DIRECTIVO Y DE CONFORMIDAD CON LAS DISPOSICIONES DE LA LEY GENERAL DE TELECOMUNICACIONES NO.153-98,
 
HA DICTADO LA SIGUIENTE RESOLUCIÓN:
 
CONSIDERANDO: Que la Ley General de Telecomunicaciones No.153-98 promulgada el 27 de mayo de 1998, constituye el marco regulatorio básico que se ha de aplicar en todo el territorio nacional para regular la instalación, mantenimiento, operaciones de redes, prestación de servicios y la provisión de equipos de telecomunicaciones; estatuto legal que será complementado con los
reglamentos que dicte el INDOTEL al respecto;
CONSIDERANDO: Que es necesario un marco legal para la interconexión de redes de servicios públicos de telecomunicaciones, independientemente del tipo de tecnología utilizada para su provisión, para garantizar la interoperabilidad entre las redes de servicios públicos de telecomunicaciones, de manera que los usuarios de una Prestadora cualquiera puedan comunicarse con los usuarios de otra Prestadora y tener acceso a los servicios provistos por otro proveedor, a fines de garantizar al usuario el derecho a elección;
CONSIDERANDO: Que según lo dispuesto en el artículo 60 la Ley General de Telecomunicaciones No. 153-98, el órgano regulador dictará un Reglamento General de Interconexión, conteniendo las normas técnicas, las pautas económicas y las reglas de procedimiento a que deban sujetarse los contratos de interconexión y la intervención del mismo órgano regulador;
CONSIDERANDO: Que la Gerencia de Políticas Regulatorias del INDOTEL, fue encargada de coordinar el proyecto del Reglamento de Interconexión, a cuyos fines formó un equipo de trabajo multidisciplinario con las demás gerencias del organismo, el cual se hizo asistir por el Doctor Federico Pinedo, consultor internacional contratado en el marco del convenio del INDOTEL con el Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento (BIRF);
CONSIDERANDO: Que el equipo de trabajo presentó al Consejo Directivo una propuesta de Reglamento General de Interconexión para las Redes de Servicios Públicos de Telecomunicaciones;
CONSIDERANDO: Que en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 93 de la Ley General de Telecomunicaciones No. 153-98, en fecha once (11) del mes de diciembre del año 2001, el Consejo Directivo del INDOTEL emitió la Resolución No. 73-01, que ordenó el inicio del proceso de Consulta Pública para dictar el Reglamento General de Interconexión para las Redes de Servicios Públicos de Telecomunicaciones. contemplándose un plazo de cuarenta y cinco (45) días a partir de la publicación de la Resolución, para recibir comentarios;
CONSIDERANDO: Que la Resolución No. 73-01, que ordenó el inicio del proceso de Consulta Pública para dictar el Reglamento General de Interconexión para las Redes de Servicios Públicos de Telecomunicaciones fue publicada en fecha catorce (14) de diciembre del año 2001 en el periódico "Listín Diario";
CONSIDERANDO: Que en virtud de las solicitudes presentadas por las prestadoras de servicios públicos de telecomunicaciones y por decisión del Consejo Directivo del INDOTEL de fecha diecisiete (17) de enero del año 2002, publicada en el periódico "Listín Diario" en fecha veinticinco (25) de enero del año 2002, el plazo concedido para presentar los comentarios y observaciones al Reglamento General de Interconexión para las Redes y Servicios Públicos de Telecomunicaciones, fue extendido por un período adicional de cuarenta y cinco (45) días calendario;
CONSIDERANDO: Que el plazo para recibir comentarios al Reglamento General de Interconexión para las Redes de Servicios Públicos de Telecomunicaciones venció en fecha catorce (14) de marzo del año 2002;
CONSIDERANDO: Que en virtud de tal procedimiento ejercieron su derecho a participar en la Consulta Pública las siguientes prestadoras: CODETEL CXA, TRICOM y All American Cables & Radio, Inc. Dominican Republic ( AACR-DR);
CONSIDERANDO: Que en fecha once (11) abril del año 2002 se realizó un "encuentro entre el INDOTEL y las prestadoras de servicios públicos de telecomunicaciones", a la cual se convocaron las concesionarias operantes con contratos de interconexión vigentes, a saber: CODETEL CXA, TRICOM y All American Cables & Radio, Inc. Dominican Republic ( AACR-DR), France Telecom Dominicana, S.A. y TURITEL, en la cual se discutieron temas puntuales de diversas propuestas reglamentarias, entre ellas, el Reglamento General de Interconexión para las Redes de Servicios Públicos de Telecomunicaciones; y, en el cual se coordinó la realización de una reunión posterior de los equipos técnicos de las Prestadoras, el equipo de trabajo del INDOTEL incluyendo al consultor internacional contratado al efecto, a fines de ampliar sobre temas puntuales incluidos en los comentarios presentados en alusión al referido reglamento;
CONSIDERANDO: Que en fecha quince (15) de abril del año 2002 se realizó una reunión de los equipos técnicos de las prestadoras y el equipo de trabajo de INDOTEL, incluyendo al consultor internacional, en la cual se trataron temas puntuales a fines de elaborar sobre los puntos controvertidos de los comentarios presentados por las referidas empresas ante el INDOTEL en relación al Reglamento;
CONSIDERANDO: Que en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 93 de la Ley General de Telecomunicaciones No. 153-98, en fecha veinte y ocho (28) de mayo del año 2002, fue realizada una audiencia pública a la que fueron convocados los que presentaron sus observaciones escritas al Reglamento General de Interconexión para las Redes de Servicios Públicos de Telecomunicaciones antes del vencimiento del plazo de consulta pública, mediante la publicación de un aviso de convocatoria de fecha veinte y cuatro (24) de mayo en el periódico Listín Diario;
CONSIDERANDO: Que concluido el proceso de Consulta Pública el equipo de trabajo del INDOTEL presentó su propuesta final de Reglamento General de Interconexión para las Redes de Servicios Públicos de Telecomunicaciones; CONSIDERANDO: Que de conformidad con lo dispuesto por la Ley General de Telecomunicaciones No.153-98, el INDOTEL cumple con sus funciones de promoción de una competencia leal, efectiva y sostenible en la prestación de servicios, de salvaguarda de los derechos de los usuarios y de las prestadoras de dichos servicios, de redacción de los reglamentos pertinentes, haciendo cumplir las obligaciones correspondientes a las partes y, en su caso, sancionando a quienes no las cumplan;
CONSIDERANDO: Que vistos los comentarios recibidos, el INDOTEL encontró sugerencias que apoyan la finalidad perseguida con la presente regulación y que por lo tanto, corresponde incorporarlas al texto definitivo;
CONSIDERANDO: Que el objeto del Reglamento General de Interconexión para las Redes de Servicios Públicos de Telecomunicaciones, es el de establecer los principios y normas reglamentarias que regirán la Interconexión entre las distintas prestadoras de servicios públicos de telecomunicaciones;
CONSIDERANDO: Que en atención a la racionalidad de los comentarios presentados sobre la finalidad del reglamento, el INDOTEL adicionó un literal que incorpora el principio de la competencia leal, efectiva y sostenible contemplada en la Ley No.153-98;
CONSIDERANDO: Que la garantía del ejercicio de dicho principio legal en las relaciones de interconexión es una atribución del INDOTEL;
CONSIDERANDO: Que en virtud del mandato del artículo 51 de la Ley General de Telecomunicaciones No.153-98, el INDOTEL está obligado a considerar que la interconexión de las redes de servicios públicos de telecomunicaciones es de interés público y social y por lo tanto obligatoria para todas las prestadoras de servicios públicos de telecomunicaciones;
CONSIDERANDO: Que la declaración de interés público y social de la interconexión de redes de servicios públicos de telecomunicaciones, obedece a la necesidad de garantizar que los usuarios de los distintos servicios y los clientes de las diversas prestadoras puedan comunicarse entre sí y cumplir la finalidad de la Ley General de Telecomunicaciones No.153-98, en garantía a su derecho a la libre elección de la prestadora del servicio de telecomunicaciones que conforme a su criterio le convenga;
CONSIDERANDO: Que en el mismo tenor el artículo 30, literal d) de la Ley General de Telecomunicaciones No.153-98 establece la obligación para todas las prestadoras de permitir el libre acceso a sus redes y a los servicios que por ellas presten, en condiciones reglamentarias y no discriminatorias;
CONSIDERANDO: Que el Cuarto Protocolo anexo al Acuerdo General sobre Comercio de Servicios (GATS), relativo a las Negociaciones sobre Telecomunicaciones Básicas de la Organización Mundial de Comercio (OMC), ratificado por la República Dominicana a través de la Ley General de Telecomunicaciones, No.153-98, establece que "Cada Miembro se asegurará de que se conceda a todo proveedor de servicios de otro Miembro, en términos y condiciones razonables y no discriminatorios, el acceso a las redes y servicios públicos de transporte de telecomunicaciones y la utilización de los mismos, para el suministro de cualquier servicio consignado en su lista";
CONSIDERANDO: Que se entiende que la expresión "no discriminatorios" se refiere al trato de la nación más favorecida y a trato nacional tal como se definen en el Acuerdo, y que, utilizada con relación al sector específico de las telecomunicaciones, significa "términos y condiciones no menos favorables que los concedidos en circunstancias similares a cualquier otro usuario de redes o servicios públicos de transporte de telecomunicaciones similares";
CONSIDERANDO: Que la desagregación suficiente y razonable de los cargos de interconexión, de las facilidades esenciales y de los precios de interconexión tiene como propósito garantizar el mantenimiento de relaciones transparentes en las que el sujeto obligado al pago de la interconexión sólo pague por aquello que razonablemente se demanda y se utiliza;
CONSIDERANDO: Que la interconexión entre las redes y servicios de las distintas prestadoras se establece para garantizar el derecho de los usuarios de una prestadora a comunicarse con los usuarios de las demás;
CONSIDERANDO: Que una vez establecido este principio, es necesario determinar cómo se distribuyen los ingresos a cobrar por una comunicación, entre las distintas prestadoras;
CONSIDERANDO: Que todos los métodos de distribución de ingresos parten del hecho de que cada prestadora de servicios públicos de telecomunicaciones, tiene derecho a cobrar un precio o tarifa a sus clientes;
CONSIDERANDO: Que visto lo anterior, quién cobra a sus clientes por una comunicación que terminará en el equipo terminal de un cliente de otra prestadora, deberá pagarle a ésta por concepto de la "terminación de la llamada";
CONSIDERANDO: Que el mismo método referido anteriormente, aplicará en sentido inverso cuando la comunicación es originada en el equipo terminal de un usuario de la segunda prestadora, que origina una llamada y se comunica con el equipo terminal del usuario de la primera prestadora. Esto es lo que se denomina "reciprocidad de método", lo que es absolutamente adecuado al principio de igualdad ante la ley, a la equidad de trato y a un entorno competitivo;
CONSIDERANDO: Que el libro sobre Políticas de Telecomunicaciones para las Américas (Libro Azul) de la Unión Internacional de Telecomunicaciones de las Naciones Unidas y de la Comisión Interamericana de Telecomunicaciones (CITEL) de la OEA, expresa que "El elemento más crítico de las negociaciones de interconexión suele ser el del precio a pagar por ella. En este sentido la interconexión debe verse como un negocio de doble sentido y el principio elemental que debe considerarse es aquel según el cuál quién usa la red del otro, debe pagar por ello.";
CONSIDERANDO: Que en virtud de lo expuesto anteriormente, establecer el derecho de las prestadoras a negociar compensaciones recíprocas en sus relaciones de interconexión es un criterio de amplia aceptación;
CONSIDERANDO: Que según a lo dispuesto en el cuarto Protocolo anexo al Acuerdo General sobre Comercio de Servicios (GATS), relativo a las Negociaciones sobre Telecomunicaciones Básicas de la Organización Mundial de Comercio (OMC), ratificado por la República Dominicana a través de la Ley General de Telecomunicaciones No.153-98, queda establecido que a fines de garantizar la transparencia de los acuerdos de interconexión, estos deberán estar a disposición del público;
CONSIDERANDO: Que en tal virtud, el INDOTEL ha dispuesto la publicidad de los contratos de interconexión vigentes una vez hayan sido adecuados a las disposiciones del presente Reglamento, mediante un sistema de carácter público;
CONSIDERANDO: Que a fines de facilitar e incentivar la negociación transparente y expedita de los contratos de interconexión y en vista de las características de continua evolución en la tecnología de desarrollo de las redes y del sector, se establece la posibilidad de que, a requerimiento de Parte interesada, la prestadora requerida presentará una oferta de referencia conteniendo información relevante para agilizar el proceso de negociación de la interconexión;
CONSIDERANDO: Que en ocasión a comentarios atendibles, el INDOTEL consideró pertinente incluir en el artículo que establece el contenido mínimo de un contrato de Interconexión, contemplar pautas relativas al período para la revisión de los contratos de interconexión entre las partes; así como, detalles respecto a la inclusión de anexos técnicos, operativos o de otra índole que resulten necesarios, en especial los relativos a planos y diagramas así como la descripción básica de equipos e instalaciones asociadas a la interconexión;
CONSIDERANDO: Que en virtud de lo dispuesto por el artículo 54 de la Ley General de Telecomunicaciones No.153-98, las prestadoras de servicios públicos de telecomunicaciones cuyas redes se interconecten deberán proveer las facilidades de interconexión necesarias para satisfacer la demanda y su crecimiento, en forma no discriminatoria y de acuerdo a su disponibilidad. En caso de que la prestadora requerida carezca de disponibilidad suficiente, la prestadora requirente podrá proveer las facilidades necesarias para realizar la Interconexión y cuyos costos se descontarán de los pagos futuros que deba efectuar de conformidad a lo que las partes acuerden;
CONSIDERANDO: Que del artículo anteriormente citado, así como el principio de la obligatoriedad de la interconexión, derivan la obligación de interconectar a las requirentes en los puntos que lo soliciten, a fines de satisfacer la demanda tomando siempre en cuenta la aptitud y disponibilidad de la prestadora requerida;
CONSIDERANDO: Que de lo anterior se desprende que, a fines de hacer operativa la interconexión, es necesario prever en el diseño de la red, la necesidad de interconectar a las demás operadoras de una manera eficiente, para lo que deberá preverse la interoperabilidad y compatibilidad de las mismas;
CONSIDERANDO: Que en virtud del artículo 54 de la Ley General de Telecomunicaciones No. 153-98, la disponibilidad y aptitud de la prestadora requerida ante el requerimiento, o lo acordado libremente entre las partes, las facilidades, equipos o interfaces necesarios para la interconexión podrán ser provistos por cualquiera de las partes;
CONSIDERANDO: Que en este mismo orden y con el fin de promover la provisión de servicios con características de una competencia leal, efectiva y sostenible, el INDOTEL aceptará que las partes acuerden que los equipos para la interconexión podrán colocarse en las instalaciones de cualquiera de las prestadoras;
CONSIDERANDO: Que el Cuarto Protocolo anexo al Acuerdo General sobre Comercio de Servicios (GATS), relativo a las Negociaciones sobre Telecomunicaciones Básicas de la Organización Mundial de Comercio (OMC), ratificado por la República Dominicana a través de la Ley General de Telecomunicaciones No.153-98, define las facilidades o instalaciones esenciales, como toda instalación de una red o servicio públicos de telecomunicaciones que: a) sea suministrada exclusivamente o de manera predominante por un solo proveedor o por un número limitado de proveedores; y b) cuya sustitución con miras al suministro de un servicio no sea factible en lo económico o en lo técnico;
CONSIDERANDO: Que en virtud de las disposiciones del referido acuerdo, los principales elementos de la red utilizados en vista a la provisión de un servicio serán facilidades esenciales en cuanto cumplan con los requisitos antes mencionados;
CONSIDERANDO: Que entre los principios establecidos por el Acuerdo al que se refiere el artículo 118 de la Ley 153-98, mencionado anteriormente, se destacan la obligatoriedad del uso de facilidades esenciales, el cobro de precios basados en costos y la desagregación suficiente de los precios de funciones y elementos de red contratados, de modo que no se pague sino por aquello que razonablemente se demanda y se utiliza;
CONSIDERANDO: Que de conformidad con el artículo 1 de la Ley General de Telecomunicaciones No.153-98, las disposiciones contenidas en la referida Ley deberán ser interpretadas de conformidad con los convenios internacionales ratificados por la República Dominicana, y se complementará con los reglamentos dictados por el INDOTEL;
CONSIDERANDO: Que ciertos elementos o funciones de la red como el acceso local o terminación local, facilidades de conmutación, facilidades de transmisión, función de señalización, facilidades de tasación, facturación y cobranza por cuenta y orden de terceros, y la coubicación técnicamente factible, son elementos básicos e internacionalmente aceptados como indispensables para la provisión de un servicio de telecomunicaciones en condiciones de calidad y competencia;
CONSIDERANDO : Que el concepto de facilidades o instalaciones esenciales no es un concepto estático, por cuanto evoluciona junto con el desarrollo del mercado y en particular el de las redes y de los nuevos servicios de telecomunicaciones;
CONSIDERANDO: Que como consecuencia de la naturaleza dinámica del concepto de facilidades o instalaciones esenciales, se prevé la posibilidad de determinar que uno de los elementos definidos como esencial no lo sea, siempre que la prestadora de servicios públicos de telecomunicaciones que controla los elementos antes mencionados pueda demostrar que no son esenciales;
CONSIDERANDO: Que en virtud del mismo principio, se prevé que cualquier otra facilidad o elemento no incluido como esencial en la lista, podrá ser declarado facilidad esencial si la prestadora requirente demostrase que el referido elemento o función cumple con los requisitos para ser considerado como tal;
CONSIDERANDO: Que el requerimiento de la desagregación suficiente de los precios de funciones y elementos de red contratados, de modo que sólo se pague por aquello que razonablemente se demanda y se utiliza es el que lleva a incluir la posibilidad de establecer, con limitaciones razonables, la obligatoriedad de la provisión del llamado bucle de cliente, se define en el artículo 1 de la Ley General de Telecomunicaciones No. 153-98;
CONSIDERANDO: Que el bucle de cliente es el enlace de conexión entre el punto terminal de la red pública conmutada, ubicado en las instalaciones del cliente de una prestadora de servicios públicos de telecomunicaciones, y la central de conmutación local, sin incluir el acceso a las funciones de conmutación de dicha central;
CONSIDERANDO: Que entre los objetivos de interés público y social de la Ley General de Telecomunicaciones, No. 153-98, se encuentran el de promover la prestación de servicios de telecomunicaciones con características de calidad y precio que contribuyan al desarrollo de las actividades productivas y de servicios en condiciones de competitividad internacional; así como, el de promover la participación en el mercado de servicios públicos de telecomunicaciones de prestadoras de servicios públicos de telecomunicaciones con capacidad para desarrollar una competencia leal, efectiva y sostenible, que se traduzca en una mejor oferta de telecomunicaciones en términos de precios, calidad de servicio e innovación tecnológica;
CONSIDERANDO: Que el INDOTEL reconoce la importancia de permitir al sector de las telecomunicaciones el desarrollo de sus capacidades de manera que permitan su crecimiento y que enriquezcan la oferta de telecomunicaciones de la República Dominicana en términos de precios, calidad de servicio e innovación tecnológica;
CONSIDERANDO: Que la provisión del bucle del cliente tiene como finalidad garantizar el derecho al usuario a elegir la prestadora de servicio de telecomunicaciones que a su criterio le convenga;
CONSIDERANDO: Que la provisión del bucle del cliente permitirá garantizar la posibilidad de acceso a un servicio público de telecomunicaciones a través de la promoción de la competencia; y, asegurará la eficiencia económica de las prestadoras de servicios públicos de telecomunicaciones de manera que esto se traduzca en beneficio para los usuarios;
CONSIDERANDO: Que visto todo lo anterior, el uso compartido del bucle o subbucle de cliente y la limitación en la provisión completa de dicho elemento de red a los casos en que exista una sola prestadora de servicios públicos telecomunicaciones es una solución razonable;
CONSIDERANDO: Que el Cuarto Protocolo anexo al Acuerdo General sobre Comercio de Servicios (GATS), relativo a las Negociaciones sobre Telecomunicaciones Básicas de la Organización Mundial de Comercio (OMC), ratificado por la República Dominicana a través de la Ley General de Telecomunicaciones No.153-98, prevé que las prestadoras de servicios públicos de telecomunicaciones deberán brindar a otras prestadoras igual acceso que el ofrecido a sus propios usuarios y servicios, a compañías relacionadas o asociadas;
CONSIDERANDO: Que la Ley General de Telecomunicaciones, No. 153-98, en su artículo 30 literal e) establece que a fines de llegar al establecimiento de un sistema de acceso igual, la forma de aplicación de las normas, los plazos y su evolución serán establecidos por el órgano regulador mediante los reglamentos pertinentes;
CONSIDERANDO: Que de conformidad con lo expuesto anteriormente, es pertinente establecer en el Reglamento General de Interconexión para las Redes de Servicios Públicos de Telecomunicaciones, el acceso igualitario y el principio de la nación mas favorecida en los aspectos de calidad, paridad de discado, condiciones técnicas y económicas de acceso y en todo lo relativo a las relaciones de interconexión entre prestadoras;
CONSIDERANDO: Que a fines del acceso igualitario, los plazos, términos y condiciones para la selección de la prestadora de larga distancia por parte de los usuarios telefónicos serán establecidos por el INDOTEL, de acuerdo a lo establecido en el artículo 30 literal e) de la Ley General de Telecomunicaciones No. 153-98;
CONSIDERANDO: Que en virtud de los comentarios recibidos en materia de precios y cargos de interconexión, el INDOTEL consideró pertinente modificar el Reglamento a fines de limitar la actividad reglamentaria a lo mínimo necesario para permitirle cumplir con su deber legal de intervenir en la resolución de conflictos entre partes, de modo oportuno y eficaz;
CONSIDERANDO: Que de acuerdo a los comentarios recibidos en torno a precios y en virtud del principio establecido en el Cuarto Protocolo anexo al Acuerdo General sobre Comercio de Servicios (GATS), relativo a las Negociaciones sobre Telecomunicaciones Básicas de la Organización Mundial de Comercio (OMC), ratificado por la República Dominicana a través de la Ley General de Telecomunicaciones No.153-98, de que las relaciones de interconexión deben ser transparentes y que el sujeto obligado al pago de la interconexión solo pague por aquello que razonablemente se demanda y se utiliza; es necesario aclarar que la prestadora requirente tendrá derecho a pagar sólo por el tramo de red que demande y utilice, tomando en cuenta el punto de interconexión donde entrega la comunicación, de manera tal, que la interconexión a nivel local sea remunerada con un cargo de acceso local independientemente de donde se haya originado la comunicación;
CONSIDERANDO: Que en consecuencia, el INDOTEL ha optado por no establecer metodologías estrictas de cálculo de costos, las que se
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Lo mas Popular en la Seccion de Reglamentos


1.-Registro de Titulos, Reglamento No.2669-2009, el cual dispone todo lo relativo a las funciones de la Direccion Nacional de Registro de Titulos y los Registradores de Titulos. Funcion Calificadora. Formato de los Titulos.
2.-Mensuras Catastrales, Reglamento No.1738-2007, el cual dispone todo lo relacionado con la mensura de Terrenos. Direccion Nacional de Mensura Catastral. Direcciones Regionales de Mensuras. Procedimientos. Funcion Calificadora.
3.-Centro de Mediacion Familiar, Reglamento No. 0886-2006, que Establece el Centro de Mediacion para conflictos familiares. Coordinador General. Deberes de los participantes, abogados, confidencialidad. Sesion individual. Terminos de Mediacion. Registro de Casos.
4.-Interceptacion Telefonica, Reglamento de fecha 13-11-2003, que dispone las causas y el procedimiento mediante los cuales los jueces pueden autorizar la interceptacion o interferencia telefonica a los fiscales para el sustento de un caso. Ambito de Aplicacion. Solicitud. Vigilacia. Compentencia. Orden de prioridad. Objeto y oportunidad de la decision judicial. Secreto profesional. Duracion de la medida y gravaciones.
5.-Tarifas de los Jueces de Paz, Reglamento No.0246-2001, el cual establece las tarifas por cada hora de trabajo que pueden cobrar los jueces de paz de acuerdo a las categorias de los servicios que prestan a particulares.


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