Resolución No. 116
Dios Patria y Libertad
República Dominicana
En Nombre de la República, la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces Jorge A. Subero Isa, Presidente; Rafael Luciano Pichardo, Primer Sustituto de Presidente; Juan Guiliani Vólquez, Segundo Sustituto de Presidente; Hugo Álvarez Valencia, Ana Rosa Bergés Dreyfous, Víctor José Castellanos Estrella, Eglys Margarita Emurdoc, Margarita A. Tavares, Julio Ibarra Ríos, Edgar Hernández Mejía, Dulce Rodríguez de Goris, Juan Luperón Vásquez, Enilda Reyes Pérez y Julio Aníbal Suárez, asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, hoy 10 de febrero del año 2000, años 156 de la Independencia y 137 de la Restauración, dicta en Cámara de Consejo, la siguiente resolución:
Visto el artículo 67 de la Constitución de la República;
Visto el artículos 14, inciso h) de la Ley Orgánica de la Suprema Corte de Justicia No.-2S-91, del 15 de octubre de 1991, modificado por la Ley No. 156, del 10 de julio de 1997 y el artículo 29, inciso 2, de la Ley de Organización Judicial No. 821 de 1927;
Vistos los artículos 9 y 11 de la Ley No. 302 del 18 de junio de 1964, modificado por la Ley No. 95-88, del 20 de noviembre de 1988;
Atendido, que el artículo 9 de la Ley No. 302 citada, establece lo siguiente: “Los abogados después del pronunciamiento de sentencia condenatoria en costas, depositarán en Secretaría un estado detallado de sus honorarios y de los gastos de la parte que representen el que será aprobado por el Juez o Presidente de la Corte en caso de ser correcto, en los cinco días que sigan a su depósito en Secretaría;
Atendido, que a su vez el artículo 11 de la misma ley dispone que: “Cuando haya motivos de queja respecto de una liquidación de honorarios, se recurrirá por medio de instancia al tribunal inmediato superior, pidiendo la reforma de la misma, dentro del plazo de diez (10) días a partir de la notificación. El recurrente, a pena de nulidad, deberá indicar las partidas que considere deban reducirse o suprimirse. La impugnación de los causados, ante la Corte de Apelación y ante la Suprema Corte de Justicia, se hará por ante esas Cortes en pleno. El Secretario del tribunal apoderado, a más tardar a los cinco (5) días de haber sido depositada la instancia, citará a las partes por correo certificado, para que el diferendo sea conocido en Cámara de Consejo por el Presidente del Tribunal o Corte correspondiente, quien deberá conocer del caso en los diez (10) días que sigan a la citación;
Atendido, que de conformidad con la economía del artículo 9 de la Ley No. 302 de 1964, corresponde al Presidente del Tribunal o Corte que dictó la sentencia condenatoria en costas, la aprobación del Estado que al efecto le sea sometido a esos fines; que por consiguiente, cuando un tribunal colegiado está dividido en Cámaras, como ocurre en el caso de la Suprema Corte de Justicia, la aprobación del estado que sea sometido por el beneficiario de la condenación al pago de las costas, corresponde al Presidente de la Cámara que pronunció la sentencia;
Atendido, que por el contrario, cuando las costas se originan en una sentencia dictada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, es entonces
al Presidente de ésta que corresponde aprobar el estado correspondiente que le sea sometido por el interesado; que, cuando ese estado es impugnado, es la Suprema Corte de Justicia en Pleno quien debe conocer de esa impugnación;
Atendido, que en consonancia con el criterio anterior, debe entenderse que cuando un estado de gastos y honorarios ha sido aprobado por el Presidente de una de las Cámaras, la impugnación de ese estado debe ser decidida por los jueces de la Cámara correspondiente y no por la Suprema Corte de Justicia.
Por tales motivos, la Suprema Corte de Justicia.
R E S U E L V E:
Único: Disponer que en todos los casos en que un Estado de Costas y Honorarios aprobado por el Presidente de cualquiera de las Cámaras que integran la Suprema Corte de Justicia, sea impugnado por el interesado, dicha impugnación sea conocida y decidida por el Pleno de dicha Cámara.