REPUBLICA DOMINICANA
SUPREMA CORTE DE JUSTICIA
Resolución núm. 2802-2009
Dios, Patria y Libertad
República Dominicana
En nombre de la República, la Suprema Corte de Justicia, dicta en Cámara de Consejo la siguiente resolución:
Visto el artículo 8 numeral 2 letras b), c), d) y g), y 8.4 de la Constitución de la República;
Visto el Código Procesal Penal, instituido por la Ley Núm. 76-02;
Visto el artículo 29, inciso 2) de la Ley Núm. 821 sobre Organización Judicial;
Visto la Ley Núm. 25-91, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, del 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley Núm. 156-97, del 10 de julio de 1997;
Visto la Ley Núm. 278-04 que implementa el Proceso Penal instituido por la Ley Núm. 76-02;
Visto las Resoluciones núms. 1170-2004, del 7 de septiembre de 2004; la 1207-2004, del 23 de septiembre de 2004; 1209-2004, del 23 de septiembre de 2004; 295-2005 de fecha 6 de abril de 2005; 296-2005 de fecha 6 de abril de 2005 y la 2529-2006, del 31 de agosto de 2006, dictadas por la Suprema Corte de Justicia;
Atendido, que dentro de las consideraciones de la Ley núm. 278-04, que Implementa el Proceso Penal instituído por la Ley núm. 76-02, se expresan conceptos determinantes de que la intención del legislador al reglamentar un régimen para el pronunciamiento de la extinción de la acción penal fue descongestionar los tribunales penales, sin que esto en ningún caso signifique la consagración de la impunidad de la conducta delictiva de alta peligrocidad social;
Atendido, que el artículo 1 de la referida Ley núm. 278-04, cuando define la etapa de liquidación, lo hace con los siguientes términos: “Etapa de Liquidación: Es el período durante el cual se procederá a dar terminación a las causas iniciadas de conformidad y bajo el imperio del Código de Procedimiento Criminal de 1884. Este período tiene una duración total de cinco (5) años contados a partir del 27 de septiembre del año dos mil cuatro (2004). Está sujeto a las demás disposiciones establecidas en la presente ley”;
Atendido, que, por otra parte, el artículo 2 de la citada ley, dispone lo siguiente:
“Causas en trámite. Todos los procesos judiciales penales en curso o no concluidos hasta el momento de inicio de la etapa de liquidación, como lo define el Artículo 4 de esta ley, continuarán rigiéndose, en la instancia en que se encuentren, por el Código de Procedimiento Criminal de 1884. Sin embargo, los recursos contra las decisiones emitidas con posterioridad al 27 de septiembre del 2004 se tramitarán de conformidad con las disposiciones del Código Procesal Penal”;
Atendido, que el artículo 5 del indicado texto legal, establece: “Duración del proceso. Las causas que, mediante la estructura liquidadora, deban continuar tramitándose de conformidad al Código de Procedimiento Criminal de 1884, por no estar sujetas a la extinción extraordinaria, deberán concluir en el plazo máximo de dos años, computables a partir del 27 de septiembre del 2004. Una vez vencido este plazo de dos años, las causas a las que se refiere este artículo que quedaren todavía pendientes dentro de la estructura liquidadora seguirán tramitándose de conformidad con el Código Procesal Penal. Sin embargo, el plazo de duración máxima del proceso a que se refiere el Artículo 148 del Código Procesal Penal tendrá su punto de partida, respecto de estos asuntos, el día en que corresponda su tramitación conforme al nuevo procedimiento. Transcurridos todos estos plazos sin decisión irrevocable se declarará la extinción de la acción penal de las causas que quedaren pendientes dentro de la estructura liquidadora. Esta declaratoria tendrá lugar a petición de las partes o de oficio por el Tribunal, aún cuando haya mediado actividad procesal. Párrafo: Durante este período, cuyo total es de cinco (5) años, y durante el primer trimestre de cada año podrá procederse, si es necesario, con respecto a las causas aún pendientes dentro de la estructura liquidadora, de la manera establecida por el Artículo 3 de la presente ley para la extinción extraordinaria”;
Atendido, que el indicado plazo de dos años computado a partir del 27 de septiembre de 2004, concluyó el 27 de septiembre de 2006, iniciándose en esa fecha el plazo de duración máxima del proceso establecido por el Código Procesal Penal, que en principio, concluye el 27 de septiembre de 2009;
Atendido, que además, el Código Procesal Penal dispone otro plazo de duración máxima del proceso, partiendo de la declaratoria de complejidad del caso, que de conformidad con su artículo 369 procede: “Cuando la tramitación sea compleja a causa de la pluralidad de hechos, del elevado número de imputados o víctimas o por tratarse de casos de delincuencia organizada, a solicitud del ministerio público titular, antes de la presentación de cualquier requerimiento conclusivo, el juez puede autorizar, por resolución motivada, la aplicación de las normas especiales previstas en este título”; en consecuencia, en los casos complejos impera la disposición del artículo 370 de dicho código en su párrafo primero que establece:
“Plazos. Una vez autorizado este procedimiento, produce los siguientes efectos: 1)
El plazo máximo de duración del proceso es de cuatro años…”;
Atendido, que cuando el legislador consignó en el quinto considerando del preámbulo de la Ley núm. 278-04, sobre Implementación del Proceso Penal instituido por la Ley núm. 76-02, “que si bien es cierto que se hace necesario un mecanismo expedito de descongestionamiento del sistema penal nacional, no menos cierto es que el mecanismo diseñado al efecto no puede convertirse en un medio que consagre en modo alguno la impunidad de los hechos de alta peligrosidad social”, obviamente que su intención fue resaltar que era de interés público evitar que los procesos penales estuvieran a merced de los imputados, quienes con sus incidentes dilatorios podrían fácilmente evadir los procesamientos que se le siguen;
Por tanto, Resuelve
Primero: Declara que la extinción de la acción penal por haber transcurrido el tiempo máximo de duración del proceso se impone sólo cuando la actividad procesal haya discurrido sin el planteamiento reiterado, de parte del imputado, de incidentes y pedimentos que tiendan a dilatar el desenvolvimiento de las fases preparatorias o de juicio, correspondiendo en cada caso al Tribunal apoderado evaluar en consecuencia la actuación del imputado;
Segundo: Reconoce de alto interés judicial que en los casos declarados complejos, en virtud del artículo 369 del Código Procesal Penal, el plazo de la duración máxima del proceso es de cuatro (4) años;
Tercero: Ordena comunicar la presente resolución a la Procuraduría General de la República, y que sea publicada en el Boletín Judicial para su general conocimiento.
Así ha sido hecho y juzgado por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, en Cámara de Consejo, en la ciudad de Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la República, el veinticinco (25) de septiembre de 2009, años 166° de la Independencia y 146° de la Restauración.
Jorge A. Subero Isa
Rafael Luciano Pichardo Eglys Margarita Esmurdoc
Hugo Álvarez Valencia Juan Luperón Vásquez
Julio Ibarra Ríos Dulce Ma. Rodríguez de Goris
Julio Aníbal Suárez Víctor José Castellanos Estrella Ana Rosa Bergés Dreyfous Edgar Hernández Mejía Darío O. Fernández Espinal Pedro Romero Confesor José E. Hernández Machado Nos., Secretaria General, certifico que la presente resolución ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran más arriba, el mismo día, mes y año en él expresados.-Grimilda Acosta ch Secretaria General.