REPUBLICA DOMINICANA
SUPREMA CORTE DE JUSTICIA
Resolución núm. 58-2010
Sobre criterios que los jueces deben tomar en consideración para la imposición o variación de la medida de coerción prisión preventiva.
Dios, Patria y Libertad
República Dominicana
En nombre de la República, la Suprema Corte de Justicia, dicta en Cámara de Consejo la siguiente resolución:
Visto la Constitución de la República;
Visto la Convención Americana de los Derechos Humanos, del 10 de diciembre de 1948;
Visto el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, del 16 de diciembre de 1966, debidamente aprobado por el Congreso Nacional mediante Resolución núm.
684, de fecha 27 de octubre de 1977 y publicado en la Gaceta Oficial núm. 9451, del 12 de noviembre de 1977;
Visto el Código Procesal Penal, instituido por la Ley Núm. 76-02;
Atendido, que el artículo 226 del Código Procesal Penal, con la finalidad de ser aplicadas en la fase preparatoria de los procesos para que rijan durante el tiempo de investigación de las infracciones, establece las siguientes medidas de coerción:
1- La presentación de una garantía económica suficiente;
2- La prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el juez;
3- La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, que informa regularmente al juez;
4- La obligación de presentarse periódicamente ante el juez o ante la autoridad que él designe;
5- La colocación de localizadores electrónicos, sin que pueda mediar violencia o lesión a la dignidad o integridad física del imputado;
6- El arresto domiciliario, en su propio domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el juez disponga;
7- La prisión preventiva.
Atendido, que el artículo 227 del referido código dispone que procede aplicar medidas de coerción cuando concurren las siguientes circunstancias:
1- Existen elementos de prueba suficientes para sostener, razonablemente, que el imputado es, con probabilidad, autor o cómplice de una infracción;
2- Existe peligro de fuga basado en una presunción razonable, por apreciación de las circunstancias del caso particular, acerca de que el imputado podría no someterse al procedimiento;
3- La infracción que se le atribuya esté reprimida con pena privativa de libertad.
Atendido, que el juez que ordenase una o varias de las medidas de coerción establecidas en el Código Procesal Penal debe hacerlo siempre de manera sopesada, adecuada, racional y cautelosa, toda vez que este mecanismo de control debe garantizar de manera rigurosa, tanto la presentación del imputado o de los imputados a todos los actos de procedimiento así como la efectiva protección a la sociedad en general y a las víctimas de los crímenes y delitos en particular;
Atendido, que de la combinación de los artículos 227 y 229 del mencionado Código se deriva que la prisión preventiva, como medida de coerción, procede cuando concurran las circunstancias expresadas en el referido artículo 227, siendo necesario que el juez evalúe el peligro de fuga tomando en consideración varios elementos como son: el arraigo del imputado en el país, su domicilio, asiento familiar y actividad laboral, lo cual necesariamente debe probarse mediante documentos; asimismo, facilidad del imputado para ocultarse o abandonar el país y si ha ofrecido falsa información sobre su residencia; así como también el grado de peligrosidad del hecho, reflejado en la escala de severidad de la pena imponible al imputado en caso de ser condenado; la importancia o magnitud del daño personal o social que deba ser resarcido y el comportamiento del reo durante el procedimiento o con anterioridad al mismo;
Atendido, que en adición a los elementos anteriormente citados que sirven de base para evaluar el peligro de fuga, los jueces deben tener en consideración el hecho comprobado de que el imputado forma parte de manera asociada de un grupo criminal, o si en caso de recibir su libertad se pondría en juego la seguridad de la sociedad o la posible obstrucción a la investigación judicial, o si existe la presunción de que el imputado se reintegre, una vez puesto en libertad, a la organización delictiva a la cual se sospecha pertenece y utilice los medios que ella le brinde para entorpecer la investigación o facilitar la fuga de otros imputados, o que destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de prueba, o el hecho fundado de que el imputado podría atentar o ejecutar actos de represalia en contra del acusador o denunciante;
Atendido, que las condiciones anteriores conforman un cuadro de aspectos que deben constatarse de manera conjunta y armónica, y por ende no sólo debe tomarse en cuenta uno de estos aspectos de manera aislada o independiente;
Atendido, que en cuanto al artículo 238 del Código Procesal Penal, el cual dispone:
“Salvo lo dispuesto especialmente para la prisión preventiva, el juez, en cualquier estado del procedimiento, a solicitud de parte, o de oficio en beneficio del imputado, revisa, sustituye, modifica o hace cesar las medidas de coerción por resolución motivada, cuando así lo determine la variación de las condiciones que en su momento las justificaron”, debe entenderse que el espíritu del mismo es que en todo estado del procedimiento existe la posibilidad de variar las medidas de coerción impuestas, pero esto es a condición de que surja, real y concretamente, una variación de las condiciones y/o circunstancias que originalmente se tomaron en cuenta al momento de dictarse la medida;
Por tales motivos, RESUELVE:
Primero: Declara que el juez o corte que en virtud de las atribuciones que le confiere la ley, imponga medida de coerción, debe evaluar de manera conjunta y armónica los elementos y circunstancias que establecen los artículos 227 y 229 del Código Procesal Penal, así como las otras condiciones establecidas en la presente resolución;
Segundo: Declara que el juez o la corte que revise la medida de coerción prisión preventiva, para variarla está en el deber ineludible de motivar su decisión, lo cual significa que queda obligado a explicar ampliamente en su resolución en qué consiste la variación de las condiciones que en su momento justificaron la prisión preventiva; asimismo debe exponer cuáles documentos o circunstancias se presentan por primera vez el día de la variación de la medida de coerción que no existían cuando se ordenó la prisión preventiva;
Tercero: Declara que el concepto variación de presupuesto debe entenderse como la desaparición de la causa o el motivo que sirvió de fundamento para la imposición de la prisión preventiva que se dictó originalmente;
Cuarto: Ordena que la presente resolución sea comunicada al Procurador General de la República, a los jueces penales y publicada en el Boletín Judicial.
Así ha sido hecho y juzgado por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, en Cámara de Consejo, en la ciudad de Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la República, el once (11) de febrero del año dos mil diez (2010), años 166° de la Independencia y 146° de la Restauración.
Jorge A. Subero Isa
Rafael Luciano Pichardo Eglys Margarita Esmurdoc
Hugo Álvarez Valencia Margarita A. Tavares
Enilda Reyes Pérez Dulce Ma. Rodríguez de Goris
Julio Aníbal Suárez Víctor José Castellanos Estrella
Ana Rosa Bargés Dreyfous Edgar Hernández Mejía
Pedro Romero Confesor José E. Hernández Machado
Nos., Secretaria General, certifico que la presente resolución ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran más arriba, el mismo día, mes y año en él expresados.-
Grimilda Acosta
ch Secretaria General.