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Resoluciones / Suprema Corte / Privacion Libertad Jovenes Adultos  Descargar  atras Buscar

DRLEYES
REPUBLICA DOMINICANA
SUPREMA CORTE DE JUSTICIA
Resolución núm. 1834-2010
Dios, Patria y Libertad
República Dominicana

En nombre de la República, la Suprema Corte de Justicia, dicta en Cámara de Consejo, la siguiente resolución:

Visto los artículos 4, 8, 26, 56, 74 y 154 de la Constitución de la República;

Visto el artículo 29, inciso 2, de la Ley núm. 821 de Organización Judicial y sus modificaciones, del 21 de noviembre de 1927;

Visto el artículo 14 inciso h), de la Ley núm. 25-91, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, del 15 de octubre de 1991;

Visto el artículo 24, numeral 1, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, del 16 de diciembre de 1966, aprobado por el Congreso Nacional mediante Resolución núm. 684 de fecha 27 de octubre de 1977, publicado en la Gaceta Oficial núm. 9451, del 12 de noviembre de 1997;

Visto el artículo 19 de la Convención Americana de Derechos Humanos o Pacto de San José, del 22 de noviembre de 1969, debidamente aprobada por el Congreso Nacional mediante Resolución núm. 739 de fecha 25 de diciembre de 1977 y publicada en la Gaceta Oficial núm. 9460 del 11 de febrero de 1978;

Visto el artículo 3 numeral 1, de la Convención sobre los Derechos del Niño, del 20 de noviembre de 1989, aprobada por el Congreso Nacional mediante Resolución núm. 8-91, de fecha 23 de marzo de 1991, publicada en la Gaceta Oficial núm. 9805 del 15 de abril de 1991;

Visto las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de la Justicia de Menores (Reglas de Beijing), de fecha 29 de noviembre de 1985;

Visto las Reglas de las Naciones Unidas para la Protección de los Menores Privados de Libertad, de fecha 14 de diciembre de 1990;

Visto las Directrices de las Naciones Unidas para la Prevención de la Delincuencia Juvenil (Directrices de Riad), de fecha 14 de diciembre de 1990;

Visto los Párrafos 91 y 93 de la Opinión Consultiva OC-17/2002, del 28 de agosto de 2002, emitida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos;

Visto el párrafo 86 de la Observación General núm. 10 (2007), del Comité de los Derechos del Niño, emitida en su 44º período de sesiones, celebrado del 15 de enero al 2 de febrero de 2007;

Visto el artículo 57 de la Ley núm. 76-02, que instituye el Código Procesal Penal, promulgada el 19 de julio de 2002;

Visto los Principios V y VI y los artículos 219, 234, 349, 350, 357 y 380 de la Ley núm. 136-03, que instituye el Código para el Sistema de Protección y los Derechos Fundamentales de Niños, Niñas y Adolescentes, promulgada el 7 de agosto de 2003;

Visto las resoluciones núms. 699-2004 y 1618-2004, dictadas por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, que disponen, respectivamente, la entrada en vigencia de principios del derecho de la infanto-adolescencia y de las reglas mínimas para el procedimiento a seguir ante los Tribunales de Control de la Ejecución de las Sanciones;

Visto la comunicación suscrita por el Procurador General de la República, Dr. Radhamés Jiménez Peña, de fecha 12 de octubre de 2009, dirigida al Presidente de la Suprema Corte de Justicia, que en su último párrafo, expresa: “Es por esas razones que me permito solicitarle que esa Honorable Suprema Corte de Justicia, en ejercicio de las facultades que le atribuye la ley, ordene mediante resolución que los jóvenes adultos que están cumpliendo sanciones privativas de libertad en Centros de Atención Integral para Adolescentes en Conflicto con la Ley, en los Institutos Preparatorios de Menores, Instituto Preparatorio de Niñas, y Centro de Evaluación y Referimiento del Menor, sean trasladados a los Centros de Corrección y Rehabilitación de Puerto Plata, Dajabón, Monte Plata, Elías Piña, Santiago, Mao, San Francisco de Macorís, Haras Nacionales y Moca, tomando en consideración la proximidad de la residencia de sus tutores y familiares”;

Atendido, que la ley adjetiva especial para la protección de los derechos fundamentales de los niños, niñas y adolescentes (Ley núm. 136-03), de conformidad con la Constitución de la República, los convenios, declaraciones, reglas y directrices internacionales de protección de los menores de edad, tales como la Convención sobre los Derechos del Niño, la Declaración Universal de los Derechos del Niño, las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Justicia de Menores (Reglas de Beijing), las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Protección de los Menores Privados de Libertad y las Directrices de las Naciones Unidas para la Prevención de la Delincuencia Juvenil (Directrices de Riad), tienen como propósito la protección de los derechos fundamentales de la persona menor de edad y establecen como obligación del Estado la garantía de estos derechos;

Atendido, que los adolescentes en conflicto con la ley penal, acorde con las disposiciones de la Ley núm. 136-03 y los convenios internacionales, pueden ser excepcionalmente privados de libertad por mandato judicial o en los casos flagrantes; que de igual manera, los referidos textos plantean la excepcionalidad de la privación de libertad como sanción, sujetándola a condiciones ante tipos penales concretos, citados en el artículo 340 de la indicada Ley núm. 136-03;

Atendido, que el artículo 340 de la Ley núm. 136-03, dispone que la sanción privativa de libertad durará, “a) De uno a tres años para la persona adolescente entre trece y quince años de edad, cumplidos, al momento de la comisión del acto infraccional; y b) De uno a cinco años para las personas adolescentes, entre dieciséis y dieciocho años, al momento de la comisión del acto infraccional.”;

Atendido, que el Estado dominicano no ha puesto en funcionamiento centros especializados de privación de libertad para jóvenes adultos, ni áreas separadas para estos en los centros de privación de libertad de adultos, por lo que la mayoría de ellos, se encuentra internos en centros especializados para personas adolescentes;

Atendido, que el artículo 350 de la Ley núm. 136-03, dispone que: “Los derechos y principios establecidos en este Código se aplicarán a las personas jóvenes que hayan alcanzado la mayoría de edad y se encuentren cumpliendo la sanción impuesta, igualmente a los que sean sancionados después de haber cumplido la mayoridad penal, por delitos cometidos mientras eran menores de edad”;

Atendido, que la convivencia en centros privativos de libertad entre personas adolescentes de 13 a 18 años cumplidos y los jóvenes adultos, en muchas ocasiones puede generar graves perjuicios para los primeros, tales como abusos físicos, sexuales y psicológicos; al mismo tiempo podría dificultar el aprovechamiento de las terapias y programas de rehabilitación dirigidos a adolescentes, provocando la afectación de sus derechos fundamentales.

Atendido, que la Ley núm. 136-03 dispone por un lado que el adolescente privado de libertad deba estar separado de la persona mayor de edad y, por otro, que los jóvenes adultos gozan de los mismos derechos que las personas adolescentes, dentro de los que se encuentra ser privados de libertad en centros especializados;

Atendido, que es opinión del Comité de los Derechos del Niño (OG 10-07), criterio compartido por la Suprema Corte de Justicia, que el hecho de que un menor de edad haya cumplido la mayoría de edad, no significa que por esta razón se debe proceder automáticamente a su traslado a un centro de adultos, sino que deben ponderarse los motivos de la solicitud de traslado.

Atendido, que procede que se dicte una resolución a los fines de establecer las reglas mínimas para decidir con relación a la solicitud de traslado de jóvenes adultos a centros de cumplimiento de penas de personas mayores de edad.

Por tales motivos, RESUELVE:

Artículo 1: Los Tribunales de Control de Ejecución de las Sanciones de la Persona Adolescente son los competentes para conocer y decidir la solicitud de traslado de jóvenes adultos, desde centros especializados destinados a personas adolescentes, a centros de cumplimiento de penas privativas de libertad destinados a personas adultas. Párrafo. El Tribunal de Control de Ejecución de las Sanciones de la Persona Adolescente competente es el del Departamento Judicial donde el joven adulto se encuentre privado de libertad, quién decidirá con carácter ejecutorio y en forma motivada.

Artículo 2: Están habilitados para solicitar el traslado de los jóvenes adultos, los representantes del Ministerio Público Especializado de Niños, Niñas y Adolescentes, la Dirección Nacional de Atención Integral de la Persona Adolescentes en Conflicto con la Ley Penal, los Directores y/o el equipo multidisciplinario de los Centros Privativos de Libertad destinados para adolescentes, los jóvenes adultos y sus abogados apoderados, sus padres o responsables y cualquier otra persona interesada. 

Artículo 3: Los jóvenes adultos cuyo comportamiento se adapte a las reglamentaciones de los centros privativos de libertad de adolescentes, y que no violenten con su conducta los derechos de éstos, ni atenten contra los programas educativos que se desarrollan, podrán continuar en los centros especializados de adolescentes, pero en lugares separados física y materialmente.

Artículo 4: Los jóvenes adultos cuyo traslado sea ordenado judicialmente de conformidad con esta resolución, deben ser trasladados a los centros de adultos denominados Centros de Corrección y Rehabilitación del Nuevo Modelo Penitenciario, prefiriéndose los más próximos al lugar de residencia de sus familiares, a cuyos directores los Jueces de Control de la Ejecución de las Sanciones podrán recomendar la habilitación de lugares destinados para los jóvenes adultos y de programas especiales de tratamiento y seguimiento.

Artículo 5: Los jóvenes adultos trasladados, que se encuentren en Centros de Corrección y Rehabilitación del Nuevo Modelo Penitenciario, estarán bajo la competencia del Juez de Control de la Ejecución de las Sanciones de la Persona Adolescente del Departamento Judicial donde se encuentren internos, para conocer y decidir todos los incidentes, trámites, procedimientos, acciones o solicitudes a que hubiere lugar. 

Artículo 6: La presente resolución entra en vigencia a partir del 13 de agosto de 2010.

Artículo 7: Ordena comunicar la presente resolución a los Jueces de Control de la Ejecución de las Sanciones de la Persona Adolescente, a los jueces de los tribunales y Cortes de Apelación de Niños, Niñas y Adolescentes, al Procurador General de la República, a la Dirección Nacional de Atención Integral para la Persona Adolescente en Conflicto con la Ley Penal, a la Oficina Nacional de Defensa Pública y a la Dirección General de la Carrera Judicial.

Artículo 8: Ordena publicar la presente resolución en el Boletín Judicial.

Así ha sido hecho y juzgado por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, en Cámara de Consejo, en la ciudad de Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la República, el jueves (22) veintidós de julio del año dos mil diez (2010), años 167° de la Independencia y 147° de la Restauración.

Firmados: Jorge A. Subero Isa, Rafael Luciano Pichardo, Eglys Margarita Esmurdoc, Julio Ibarra Ríos, Enilda Reyes Pérez, Dulce Ma. Rodríguez de Goris, Julio Aníbal Suárez, Víctor J. Castellanos Estrella, Ana Rosa Bergés Dreyfous, Edgar Hernández Mejía, Darío O. Fernández Espinal, Pedro Romero Confesor, José E. Hernández Machado. La presente resolución ha sido dada y firmada por los jueces que figuran en su encabezamiento, el mismo día, mes y año en ella expresados, lo que yo, Secretaria General, certifico.

Grimilda Acosta de Subero,

Secretaria General

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