Resolución No. 2259-99
Dios, Patria y Libertad
República Dominicana
En Nombre de la República, la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces Jorge A. Subero Isa, Presidente; Rafael Luciano Pichardo, Primer Sustituto de Presidente; Juan Guiliani Vólquez, Segundo Sustituto de Presidente; Hugo Alvarez Valencia, Margarita A. Tavares, Julio Genaro Campillo Pérez, Juan Luperón Vásquez, Julio Ibarra Ríos, Enilda Reyes Pérez, Dulce María Rodríguez de Goris, Julio Aníbal Suárez, Víctor José Castellanos Estrella, Ana Rosa Bergés Dreyfous, Edgar Hernández Mejía y Eglys Margarita Esmurdoc, asistidos de la Secretaria General, en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, hoy 27 de octubre de 1999, años 156° de la Independencia y 137° de la Restauración, dicta en Cámara de Consejo, la siguiente resolución:
Visto el artículo 67 de la Constitución de la República Dominicana, proclamada el 14 de agosto de 1994;
Vista la Ley No. 14-94, contentiva del Código para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes;
Visto los artículos 14, inciso h) de la Ley Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, No. 25-91, modificada por la Ley 156-97, y 29, inciso 2, de la Ley de Organización Judicial No. 821 de 1927;
Vista la Ley No. 3726 de 1953, sobre Procedimiento de Casación;
Vista las resoluciones de la Suprema Corte de Justicia, del 31 de octubre de 1997 y 7 de septiembre de 1998;
Atendido, a que la Ley No. 14-94 no ha previsto el procedimiento para la interposición del recurso de casación contra las sentencias dictadas en única o en última instancia por los Tribunales o Cortes de Apelación de Niños, Niñas y Adolescentes o los Juzgados de Primera Instancia o Cortes de Apelación en los casos en que éstos funcionen en atribuciones de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de las resoluciones de la Suprema Corte de Justicia antes indicadas;
Atendido, a que de conformidad con la Constitución de la República y la ley que lo rige, el recurso de casación es la instancia puesta a disposición de los interesados para determinar si la ley ha sido bien o mal aplicada en los fallos en única o en última instancia pronunciados por los tribunales del orden judicial, por cuya razón su ejercicio, salvo prohibición expresa, es siempre posible;
Atendido, a que los artículos 264 y 265 del Código para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes atribuyen una competencia de oficio y una competencia de atribución a los tribunales y cortes de apelación de niños, niñas y adolescentes que corresponde, por sus
objetivos, al derecho de familia, de carácter civil; que, por otra parte, los artículos 266 a 270 atribuyen competencia a estos mismos tribunales, en materia penal;
Atendido, a que la Ley 14-94 no ha trazado ningún procedimiento especial para el ejercicio del recurso de casación en los casos en que éste procede; que, de conformidad con los artículos 14, literal h), de la Ley Orgánica de la Suprema Corte de Justicia y 29, inciso 2), de la Ley de Organización Judicial No. 821, la Suprema Corte de Justicia está facultada para determinar el procedimiento a seguir cuando por omisión del legislador, este no ha sido previsto;
Por tales motivos, la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado,
Resuelve:
Primero: Declarar que las disposiciones previstas en la Ley 3726 de 1953 sobre Procedimiento de Casación, serán aplicadas en los recursos de casación contra los fallos en única o en última instancia pronunciados por los tribunales y cortes de niños, niñas y adolescentes o por los juzgados de primera instancia o las cortes de apelación cuando estatuyan en funciones de tribunales de Niños, Niñas y Adolescentes; Segundo: Declarar que la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia será competente para conocer y fallar los recursos de casación interpuestos contra los fallos de los Tribunales de Niños, Niñas y Adolescentes y las Cortes de Apelación de Niños, Niñas y Adolescentes, o contra los que dictaren los Juzgados de Primera Instancia o las Cortes Apelación en funciones de Niños, Niñas y Adolescentes que se refieren al derecho de familia o la materia civil en general, de conformidad con el procedimiento previsto en los artículos 3 a 21 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, No. 3726 de 1953; Tercero: Declarar que la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia será competente para conocer y fallar los recursos de casación interpuestos contra las sentencias en materia penal de los Tribunales de Niños, Niñas y Adolescentes y las Cortes de Apelación de Niños, Niñas y Adolescentes o los Juzgados de Primera Instancia o las Cortes de Apelación en funciones de Niños, Niñas y Adolescentes de conformidad con el procedimiento previsto en los artículos 22 a 46 de la Ley sobre Procedimiento de Casación No. 3726 de 1953; Cuarto: Comunicar la presente resolución al Procurador General de la República, al Secretario de Estado de Salud Pública y Asistencia Social, en su calidad de Presidente del Organismo Rector del Sistema de Protección al Niño, Niña y Adolescente, a los Tribunales de Niños, Niñas y Adolescentes, a las Cortes de Apelación de Niños, Niñas y Adolescentes; a los Juzgados de Primera Instancia y las Cortes de Apelación en funciones de Tribunales de Niños, Niñas y Adolescentes y a los Juzgados de Paz para los fines correspondientes.
Firmado: Jorge A. Subero Isa, Rafael Luciano Pichardo, Juan Guiliani Vólquez, Hugo Alvarez Valencia, Margarita A. Tavares, Julio Genaro Campillo Pérez, Juan Luperón Vásquez, Julio Ibarra Ríos, Enilda Reyes Pérez, Dulce María Rodríguez de Goris, Julio Aníbal Suárez, Víctor José Castellanos Estrella, Ana Rosa Bergés Dreyfous, Edgar Hernández Mejía y Eglys Margarita Esmurdoc. Grimilda Acosta, Secretaria General.
La presente resolución ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, el mismo día, mes y año en ella expresados, lo que yo, Secretaria General, certifico.