Resolución No. 245-2OOl
Dios, Patria y Libertad
República Dominicana
Visto el artículo 22 de la Ley No. 25/91, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, del 15 de octubre de 1991, que dispone que en los casos en que la Suprema Corte de Justicia no pueda constituirse por falta de mayoría, así como sus respectivas Cámaras, se completará con los Presidentes o Jueces de las Cortes de Apelación que reúnan las condiciones y requisitos exigidos por la Constitución;
Visto el artículo 6 de la Ley No. 25/91, arriba citada, modificado por la Ley No. 156/97, del 10 de julio de 1997, a cuyo tenor: “Art. 6.- Cada Cámara podrá integrarse con tres (3) de sus miembros y en este caso las decisiones deberán ser adoptadas a unanimidad. Sin embargo cuando un recurso de casación sea conocido sólo por tres (3) jueces, podrá ser fallado por la totalidad de integrantes de una u otra Cámara, siempre que el Presidente de la misma dicte un Auto, mediante el cual llame a dichos jueces a unirse a la deliberación y fallo del asunto de que se trate. En este caso, la decisión deberá ser adoptada por mayoría de votos”;
Considerando, que según lo prescriben los artículos 2, 4, 5 y 6 de la Ley No. 156/97, la Suprema Corte de Justicia se dividirá en tres (3) Cámaras, identificados como Primera Cámara, Segunda Cámara y Tercera Cámara, compuestas, cada una, por cinco (5) jueces, nombrados por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, las cuales podrán integrarse válidamente con tres (3) de sus miembros en cuyo caso las decisiones deberán ser adoptadas a unanimidad;
Considerando, que la Suprema Corte de Justicia, en virtud de lo que dispone la última parte del artículo 27 de la mencionada Ley No. 25/91, es competente para la interpretación de esta ley;
La Suprema Corte de Justicia, en uso de sus facultades legales,
RESUELVE:
Primero: Disponer que en los casos en que una cualquiera de las Cámaras que componen la Suprema Corte de Justicia, no pueda constituirse por falta de quórum, éste podrá completarse con jueces de una u otra de las Cámaras restantes, para el conocimiento del recurso de casación de que se trate, para lo cual se requerirá que el Presidente de la Suprema Corte de Justicia dicte el auto correspondiente.
Dada en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy 4 de abril del 2001, años 158 de la Independencia y 138 de la Restauración.
La presente resolución ha sido dada y firmada por los jueces que figuran más arriba, el mismo día, mes y año en ella expresados lo que yo, Secretario General, certifico.