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Resoluciones / Suprema Corte / Niños, Niñas y Adolescentes  Descargar  atras Buscar

DRLEYES
 Resolución No. 3-2000
Dios, Patria y Libertad
República Dominicana
En Nombre de la República, la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces Jorge A. Subero Isa, Presidente; Rafael Luciano Pichardo, Primer Sustituto de Presidente; Juan Guiliani Vólquez, Segundo Sustituto de Presidente; Hugo Alvarez Valencia, Margarita A. Tavares, Juan Luperón Vásquez, Julio Ibarra Ríos, Enilda Reyes Pérez, Dulce María Rodríguez de Goris, Julio Aníbal Suárez, Víctor José Castellanos Estrella, Ana Rosa Bergés Dreyfous, Edgar Hernández Mejía y Eglys Margarita Esmurdoc, asistidos de la Secretaria General, en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, hoy 6 de enero del 2000, años 156° de la Independencia y 137° de la Restauración, dicta en Cámara de Consejo, la siguiente resolución:
Visto el artículo 67 de la Constitución de la República;
Vista la Ley No. 14-94, del 22 de abril de 1994, que instituye el Código para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes;
Visto los artículos 14, inciso h), de la Ley Orgánica de la Suprema Corte de Justicia No. 25-91, del 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley No. 156-97, del 10 de julio de 1997, y 29, inciso 2, de la Ley de Organización Judicial No. 821 de 1927;
Visto los artículos 56 de la Ley 14-94 y 363 del Código Civil, modificado por la Ley 5152 de 1959, que establecen disposiciones especiales respecto de la notificación de la sentencia que homologa la adopción y los recursos contra esta decisión;
Visto los artículos 257 al 265, y 271 de la Ley 14-94, que crean los Tribunales y Cortes de Apelación de Niños, Niñas y Adolescentes, y fijan sus respectivas atribuciones;
Atendido, a que el artículo 56 de la Ley 14-94, ordena que la sentencia que homologue la adopción deberá ser notificada personalmente, a uno de los adoptantes, por lo menos, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 363 del Código Civil; que, de conformidad con esta última disposición en los casos en que la homologación no fuere acordada, cualquiera de las partes puede apoderar del caso a la corte de apelación dentro del mes que sigue a la sentencia la cual instruirá el asunto sin necesidad de motivación, observando las formas establecidas ante el tribunal de primera instancia; que, si es reformada la sentencia, ésta deberá estatuir sobre el apellido del adoptado; que tanto el ministerio público como las partes interesadas pueden interponer recurso de apelación en caso de que fuere acordada la homologación;
Atendido, a que la combinación de ambas disposiciones legales demuestra que el propósito de la notificación de la sentencia que estatuye sobre la homologación de la adopción es la de poner en conocimiento de los adoptantes, como partes interesadas en este procedimiento, del ministerio público o defensor de Niños, Niñas, Adolescentes y Familia, o cualquier otra parte interesada, para los fines de la interposición del recurso de apelación contra la sentencia que homologa o desestima la adopción; que, no habiéndose establecido en los artículos 56 de la Ley 14-94, ni en el Código Civil la forma a observar para esta notificación, la misma deberá efectuarse por acto de alguacil, cuyo costo asumirá la parte interesa;
Atendido, a que habiéndose creado las Cortes de Apelación de Niños, Niñas y Adolescentes, éstas serán competentes para el conocimiento del aludido recurso, de acuerdo con el procedimiento establecido en la Ley 14-94;
Por tanto, la Suprema Corte de Justicia,
Resuelve:
Primero: Disponer, que toda sentencia dictada por el Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes, que estatuya sobre la homologación de una adopción, deberá ser notificada  por acto de alguacil a uno por lo menos de los adoptantes, a cualquier otra parte interesada, así como al defensor de Niños, Niñas, Adolescentes y Familia o al ministerio público si fuere el caso, cuyo costo asumirá la parte interesada;
Segundo: Establecer que, de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 56 de la Ley No. 14-94 y 363 del Código Civil, combinados, la sentencia que estatuya sobre la homologación de la adopción podrá ser recurrida en apelación dentro del mes de su notificación, por ante la Corte de Apelación de Niños, Niñas y Adolescentes, del departamento correspondiente, por el defensor de Niños, Niñas, Adolescentes y Familia, o por toda parte interesada;
Tercero: Comunicar la presente resolución al Procurador General de la República, al Secretario de Estado de Salud Pública y Asistencia Social, en su calidad de Presidente del Organismo Rector del Sistema de Protección al Niño, Niña y Adolescente; a los Tribunales de Niños, Niñas y Adolescentes, a las Cortes de Apelación de Niños, Niñas y Adolescentes, a las cámaras civiles de los juzgados de primera instancia y juzgados de primera instancia no divididos en Cámaras en atribuciones de Niños, Niñas y Adolescentes, a las cámaras civiles de las cortes de apelación y las cortes de apelación no divididas en cámaras cuando ejerzan estas mismas funciones; así como a los Juzgados de Paz, para los fines correspondientes.
Firmado: Jorge A. Subero Isa, Rafael Luciano Pichardo, Juan Guiliani Vólquez, Hugo Alvarez Valencia, Margarita A. Tavares, Julio Genaro Campillo Pérez, Juan Luperón Vásquez, Julio Ibarra Ríos, Enilda Reyes Pérez, Dulce María Rodríguez de Goris, Julio Aníbal Suárez, Víctor José Castellanos Estrella, Ana Rosa Bergés Dreyfous, Edgar Hernández Mejía y Eglys Margarita Esmurdoc. Grimilda Acosta, Secretaria General.
 
La presente resolución ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, el mismo día, mes y año en ella expresados, lo que yo, Secretaria General, certifico.
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