Resolución No. 2469 -2005
DIOS, PATRIA Y LIBERTAD REPÚBLICA DOMINICANA
En Nombre de la República, la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces Jorge A. Subero Isa, Presidente; Rafael Luciano Pichardo, Primer Sustituto de Presidente; Eglys Margarita Esmurdoc, Segundo Sustituto de Presidente; Hugo Álvarez Valencia, Julio Ibarra Rios, Enilda Reyes Pérez, Dulce Ma. Rodríguez de Goris, Julio Aníbal Suárez, Víctor José Castellanos Estrella, Ana Rosa Bergés Dreyfous, Darío O. Fernández Espinal, Pedro Romero Confesor y José E Hernández Machado, asistidos de la Secretaria General, en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, hoy 17 de noviembre del 2005, años 162° de la Independencia y 143° de la Restauración, dicta en Cámara de Consejo, la siguiente resolución:
Visto el artículo 8 numeral 2 letra j) de la Constitución de la República;
Visto el artículo 8 numeral 2 letras d) y e) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José Costa Rica, de fecha 22 de noviembre de 1969; debidamente aprobada por el Congreso Nacional mediante resolución No. 739 de fecha 25 de diciembre de 1977 y publicada en la Gaceta Oficial No. 9460 del 11 de febrero de 1978;
Vísto el artículo 14 numeral 3 letra d) del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos del 16 de diciembre de 1966; debidamente aprobado por el Congreso Nacional mediante resolución No. 684 de fecha 27 de octubre de 1977 y publicado en la Gaceta Oficial No. 9451 del 12 de noviembre de 1977;
Visto el artículo 29 inciso 2 de la Ley 821 sobre Organización Judicial, del 1927;
Vista la Ley No. 25-91, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, del 15 de octubre del 1991, modificada por la Ley No. 156-97, del 10 de julio del 1997;
Visto la Ley No. 76-02 que instituye el Código Procesal Penal del 19 de julio del año 2002, en sus artículos 18, 95 numeral 5, 111, 113, 115, 116, y 117, 298, 300 y 305;
Visto el Código de Procedimiento Criminal en sus artículos 221 y 291;
Visto el artículo 2 de la ley 277-04, que crea el Servicio Nacional de Defensa Pública, de fecha 12 de agosto 2005;
Visto los artículos 27, 30, 39, 73 numeral 6 y 11 del Código de Ética del Colegio de Abogados, aprobado por la asamblea celebrada en fecha 23 de julio de 1983; ratificado mediante decreto No. 1290 del Poder Ejecutivo;
Atendido, que el Código de Ética del Abogado censura el hecho de que un abogado deje en estado de indefensión a su cliente, sin tomar las provisiones de lugar para advertirle al mismo. En ese sentido, el artículo 27 el Código de Ética del Abogado establece: “Una vez que un abogado acepte patrocinar un asuntos no podrá retirarse sino por causa justificada superviniente que afecte su reputación, su amor propio o su conciencia, o que pueda implicarle un incumplimiento con las disposiciones morales o materiales de parte del cliente para con el abogado”;
Atendido, que el artículo 30 del Código de Ética plantea: “Si en el curso de un asunto el abogado cree que debe cesar en la prestación de sus servicios a su cliente, debe prevenirlo a tiempo para que se provea de otro profesional si lo creyere conveniente a sus intereses y procurar que el cliente no quede indefenso”. En ese mismo tenor, el artículo 39 establece: “Una vez aceptado un asunto, el profesional en derecho debe hacer lo posible por no renunciar, sin justa causa a la continuación del patrocinio. Si por motivos atendibles decide, no obstante interrumpir su actuación, debe cuidarse de que el alejamiento no sea intempestivo”;
Atendido, que en los casos de abandono de la asistencia letrada el Código de Ética del abogado establece las posibles soluciones disciplinarias tendentes a controlar la situación de indefensión de decenas de imputados por abandono injustificado de la defensa privada, así como las inasistencias injustificadas a las audiencias;
Atendido, que en ese sentido el numeral 6 del artículo 73 de dicho código sanciona con amonestación al abogado que recibiere una suma de dinero para la realización de un trabajo y no lo realizare en todo o en parte; que asimismo el numeral 11 de dicho artículo establece sanciones que van desde la amonestación hasta la suspensión por un año a quienes cometieren hechos que comprometan gravemente el decoro profesional;
Atendido, que esas disposiciones han estado en desuso, lo que ha contribuido al aumento de la práctica de algunos abogados de no asistir a las audiencias donde deben defender a sus representados sin justa causa, lo que provoca que diariamente en los tribunales penales se suspendan una gran cantidad de audiencias, creando inconvenientes al sistema de justicia penal al contribuir al aumento de la mora judicial y el consecuente daño a los imputados que resultan abandonados intempestivamente por su representante, sin éste darle ninguna razón de su actitud, por lo que procede establecer las pautas para corregir esa situación, adoptando medidas preventivas en ese sentido;
Atendido, que para garantizar el derecho del imputado a la asistencia profesional el Código Procesal Penal establece en su artículo 18 la obligatoriedad de que toda persona sometida a un proceso penal debe estar asistida por un abogado al disponer que: “todo imputado tiene el derecho irrenunciable a defenderse personalmente y a ser asistido por un defensor de su elección. Si no lo hace, el Estado le designa uno. El imputado puede comunicarse libre y privadamente con su defensor desde el inicio de los actos de procedimiento y siempre con anterioridad a la primera declaración sobre el hecho. El defensor debe estar presente durante la declaración del imputado...” En ese mismo sentido, el artículo 111 dispone: “El imputado tiene el derecho irrenunciable a hacerse defender desde el primer acto del procedimiento por un abogado de su elección y a que si no lo hace se le designe de oficio un defensor público. El imputado puede asumir su propia defensa, conjuntamente con aquél. En este caso, el juez vela para que esto no perjudique la eficacia de la defensa técnica. La designación del defensor no debe menoscabar el derecho del imputado a formular directamente solicitudes e informaciones. La inobservancia de esta norma produce la nulidad del procedimiento”;
Atendido, que los tratados internacionales sobre derechos humanos suscritos por nuestro país prevén el derecho del imputado a elegir un abogado de su confianza; estableciendo la Convención Americana en su artículo 8 numeral 2 letra d) el derecho del imputado a elegir su abogado de confianza y la letra e) de dicho numeral, el “derecho irrenunciable de ser asistido por un defensor proporcionado por el Estado, remunerado o no según la legislación interna, si el inculpado no se defendiere a si mismo ni nombrare defensor dentro del plazo establecido por la ley”.
Atendido, que el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos en su artículo 14 numeral 3 letra d) consagra como derechos del imputado: “hallarse presente en el proceso y a defenderse personalmente o ser asistido por un defensor de su elección; a ser informada, si no tuviera defensor, del derecho que le asiste a tenerlo, y siempre que el interés de la justicia lo exija, a que se le nombre un defensor de oficio, gratuitamente, si carece de medios suficientes para pagarlo”. En ese mismo tenor el Código de Procedimiento Criminal en sus artículos 221 y 291, establecen el derecho del imputado a elegir su abogado y de no hacerlo tener de oficio un abogado pagado por el Estado;
Atendido, que el administrador de justicia en cuanto a los abandonos de la defensa privada, conforme al Código Procesal Penal debe cumplir las condiciones establecidas en el artículo 116, el cual prescribe que: “El defensor particular puede renunciar a la defensa. En este caso el juez o tribunal emite una resolución fijando un plazo para que el imputado nombre un nuevo defensor. Transcurrido el plazo y a falta de dicho nombramiento, el juez o tribunal nombra reoficio un defensor público. El renunciante no puede abandonar la defensa hasta que intervenga su reemplazo. El defensor no puede renunciar durante las audiencias. Si el abandono ocurre poco antes o durante el juicio, se puede aplazar su comienzo o suspenderse por un plazo no mayor de diez días si lo solicita el imputado o su defensor”;
Atendido, que con el objeto de garantizar la celeridad procesal, así como garantizar el derecho del imputado a elegir el abogado de su confianza deben tomarse en consideración desde el inicio del procedimiento la definición del alcance del apoderamiento, para lo cual todo abogado que asista a una medida de coerción deberá presentar por escrito o de forma expresa en audiencia su domicilio de elección, su número de teléfono, fax, email o cualquier modo fehaciente donde se le pueda localizar. Así mismo, deberá indicar el alcance de su apoderamiento, debiéndose reflejar los datos anteriores en la resolución que dicte el juez o tribunal;
Atendido, que en lo relativo a la designación de defensor por parte del imputado el artículo 113 del Código Procesal Penal establece lo siguiente: “La designación del defensor por parte del imputado está exenta de formalidades. La simple presencia del defensor en los procedimientos vale como designación y obliga al ministerio público, al juez o tribunal, a los funcionarios o agentes de la policía y de otras agencias ejecutivas o de gobierno a reconocerla. Luego de conocida la “designación se hace constar en acta”;
Atendido, que en los casos en los cuales la asistencia de la defensa técnica privada es sólo para la medida de coerción, en ese mismo momento se da por terminada su actuación. Sin embargo, en los casos de apoderamiento integral de la defensa, el abogado no podrá desapoderarse de forma unilateral, a menos que cumpla previamente con lo dispuesto en el artículo 116 del Código Procesal Penal, para lo cual deberá presentar formalmente su renuncia en la secretaría del tribunal en donde se esté ventilando el caso. Y sólo podrá renunciar a la asistencia legal a favor de su representado cuando el juez haya pronunciado su reemplazo;
Atendido, que para la efectiva notificación del acta de acusación, deberá realizarse de manera personal, a quienes guardan prisión preventiva, en su domicilio o el de su representante legal si el imputado estuviese en libertad. Si el imputado se encuentra guardando prisión el juez o tribunal ordenará su comparecencia a la secretaria del mismo, de conformidad con el artículo 298 del Código Procesal Penal, en lo relativo a que la secretaria notifica la acusación a las partes;
Atendido, que en cuanto sean aplicables rigen las reglas del juicio, adaptadas a la sencillez de la audiencia preliminar según lo dispone la parte infine del artículo 300 del Código Procesal Penal. Por otro lado, la notificación en persona al que guarda prisión es una formalidad del juicio, y por tanto aplicable al proceso sencillo de notificación de la acusación al imputado para la audiencia preliminar, lo que ha sido dispuesto por el artículo 305 del código procesal penal al expresar “..
.que cuando el imputado está en prisión, el auto de fijación del juicio se le notifica personalmente. El encargado de su custodia también es notificado y debe velar por que el imputado comparezca a juicio el día y la hora citado
“.
Atendido, que en interés de una mayor celeridad procesal, en ese mismo acto deberá cuestionársele además, sobre quien asumirá su asistencia legal, en el caso que manifieste no tener letrado constituido para su defensa, se le advertirá su derecho de elegir un abogado de su confianza otorgándole un plazo a esos fines y en caso de no contar con los medios económicos para hacerlo o su negativa a nombrar uno, se enviará la solicitud correspondiente a la Oficina Nacional de la Defensa Pública;
Atendido, que el servicio de la defensa pública esta dirigido a los procesos de imputados que no cuenten con la asistencia de abogados privados, así lo establece el artículo 2 de la Ley 277-04 al disponer que ésta: “tiene por finalidad principal proporcionar defensa y asesoramiento técnicos a los imputados que por cualquier causa carezcan de abogado, así como llevar a cabo cualquier acción que conforme a la política institucional, tienda a asegurar los derechos de los asistidos”. Razón por la cual los defensores públicos sólo podrán intervenir en los procesos en los cuales los imputados carezcan de abogado y de tener el imputado un abogado en su proceso sólo podrán asistirlo una vez se cumpla con las formalidades que contempla la ley para la renuncia y abandono;
Por tanto, la Suprema Corte de Justicia en uso de las facultades que le confieren la Constitución y las leyes,
RESUELVE:
PRIMERO:
Instruye a todos los jueces, para que tanto en los casos de la estructura liquidadora como en los del nuevo proceso penal, decreten formalmente el abandono, una vez se origine la incomparecencia injustificada del abogado apoderado de un caso, previa comprobación de que ha sido regularmente convocado a la audiencia; y en consecuencia; a) Otorgar un plazo al imputado para que nombre un nuevo abogado que le asista en su defensa, vencido el cual y a falta de dicho nombramiento, se decretará el abandono de la defensa; b) Imponer las sanciones correspondientes al pago de las costas producidas por el reemplazo, mediante decisión fundada, de conformidad con lo establecido en el artículo 117 del Código de Procesal Penal y enviar al Colegio de Abogados para que allí se proceda conforme al Código de Ética de esa institución; c) Notificar la resolución a la Defensa Pública, una vez se decrete el abandono, solicitando al mismo tiempo la designación inmediata de un defensor público;
SEGUNDO:
Ordena comunicar la presente resolución al Colegio Dominicano de Abogados, a la Dirección Nacional de la Defensa Pública y a la Dirección General de la Carrera Judicial para su cumplimiento y ejecución.
Firmados: Jorge A. Subero Isa, Rafael Luciano Pichardo, Eglys Margarita Esmurdoc, Hugo Álvarez Valencia, Juan Ibarra Ríos, Enilda Reyes Pérez, Dulce Ma. Rodríguez de Goris, Julio Aníbal Suárez, Víctor José Castellanos Estrella, Ana Rosa Bergés Dreyfous, Darío O. Fernández Espinal, Pedro Romero Confesor y José E. Hernández Machado.
La presente resolución ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran más arriba, el mismo día, mes y año en ella expresados, lo que yo, Secretaria General, certifico.-