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Resoluciones / Superintendencia Pensiones / Registro Auditores Externos  Descargar  atras Buscar

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RESOLUCIÓN No. 08-02
SOBRE REGISTRO DE AUDITORES EXTERNOS
 
CONSIDERANDO: Que de conformidad con el artículo 108, literales c) y f) de la Ley 87-01 que crea el Sistema Dominicano de Seguridad Social, en lo adelante la Ley, corresponde a la Superintendencia de Pensiones, supervisar, controlar, monitorear y evaluar las operaciones financieras de las Administradoras de Fondos de Pensiones, AFP y verificar la existencia de los sistemas de contabilidad independientes, así "como fiscalizar a las AFP en cuanto a su solvencia financiera y contabilidad; a la constitución, mantenimiento, operación y aplicación de la garantía de rentabilidad, al fondo de reserva de fluctuación de rentabilidad, a las carteras de inversión y al capital mínimo de cada AFP";
 
CONSIDERANDO: Que el rol fundamental del Auditor Externo es emitir una opinión profesional sobre los estados financieros, para agregarle confiabilidad a la misma, con una adecuada aproximación a la situación económico-financiera de la entidad, de acuerdo con las normas internacionales de contabilidad y auditoria;
 
CONSIDERANDO: Que a fin de garantizar la solvencia y estabilidad financiera de las AFP y de los Fondos de Pensiones así como el adecuado funcionamiento del Sistema de Pensiones, la Superintendencia de Pensiones, en lo adelante la Superintendencia, requiere de elementos objetivos e información completa y pertinente de los Auditores Externos;
 
CONSIDERANDO: La facultad normativa de la Superintendencia establecida en el Art.2, literal c), numeral 9 de la Ley;
 
VISTA: La Ley 87-01, de fecha 9 de mayo de 2001 que crea el Sistema Dominicano de Seguridad Social;
 
La Superintendencia de Pensiones, en virtud de las atribuciones que le confiere la Ley
 
RESUELVE:
 
Artículo 1. Las Firmas de Auditores Externos que deseen ofrecer sus servicios a las AFP y Fondos de Pensiones deberán solicitar su registro en la Superintendencia de Pensiones, de conformidad con las disposiciones que se establecen en la presente Resolución.
 
Artículo 2. Las Firmas de Auditores Externos deberán presentar una solicitud de registro dirigida al Superintendente de Pensiones, que contenga como anexo la documentación siguiente:
 
a. Documentos constitutivos;
 
b. Estados Financieros al cierre de año más reciente;
 
c. Número de personas que desarrollan labores en la Firma, incluyendo los auditores y consultores, indicando categoría; anexando los currículum vitae de los socios, directores y gerentes o su equivalente. En el caso de los socios, deberán indicar la experiencia laboral en el área de auditoria externa, destacando la experiencia en AFP y Fondos de Pensiones;
 
d. Indicar si la Firma de Auditores representa una Firma Internacional o está directamente establecida como tal, en caso afirmativo identificarla y referir tipo de relación. En caso negativo, referirlo en la solicitud enviada a la Superintendencia de Pensiones;
 
e. Anexar listado de instituciones financieras donde hayan realizado trabajos de auditoria externa en los últimos tres (3) años, indicando períodos auditados;
 
f. Indicar si la Firma mantiene préstamos e inversiones en instituciones financieras, incluyendo: nombre de las entidades, monto y condiciones en que fueron pactados. En caso negativo, deben referirlo en la solicitud enviada a la Superintendencia de Pensiones;
 
g. Indicar si existe relación de dependencia laboral de los socios de la Firma con alguna AFP, Fondo de Pensiones registrado en la Superintendencia de Pensiones u otras instituciones auditadas o no por la Firma (financieras, comerciales, servicios, entre otras). En caso negativo, referirlo en la solicitud enviada a la Superintendencia de Pensiones.
 
h. Anexar certificación original de la membresía de la Firma en el Instituto de Contadores Públicos Autorizados;
 
i. Indicar el número de Registro Nacional de Contribuyente (RNC);
 
Artículo 3. La información proporcionada por los Auditores podrá ser comprobada por la Superintendencia de Pensiones en la oportunidad y forma que estime conveniente.
 
Artículo 4. En un plazo de noventa (90) días calendario, contados desde la recepción de la solicitud y los antecedentes requeridos para la inscripción, la Superintendencia emitirá su decisión. En caso afirmativo emitirá un Certificado de Registro.
 
Artículo 5. La Firma de Auditores no podrá prestar servicios de auditoria externa a una AFP ni auditar los Fondos de Pensiones cuando:
 
a) Existan evidencias de que el (los) auditor (es) o socio (s) de la Firma de Auditoria no guarden independencia, de acuerdo con los términos definidos en las normas internacionales de auditoria, respecto de la AFP o del Fondo de Pensiones auditados;
 
b) Incumplan las Resoluciones emitidas por la Superintendencia de Pensiones dadas a conocer a través de publicaciones o correspondencia directa, relacionadas con el servicio que presten o cualquier otra disposición legal obligatoria relacionada con dicho servicio. Si la Superintendencia comprueba que una Firma de Auditores ha incurrido en una de las situaciones contempladas en los literales de este artículo, informará a la AFP o Fondo de Pensiones correspondiente para que proceda a la rescisión del contrato de auditoria. Dicho contrato contendrá las disposiciones que permitan la terminación unilateral del mismo para el caso de incumplimiento de las normas referidas en el presente artículo.
 
Artículo 6. Una Firma de Auditores podrá prestar nuevamente sus servicios de auditoría a una AFP, cuando la Superintendencia haya determinado que se han corregido las situaciones descritas en el artículo anterior y certifique la facultad del auditor para prestar tales servicios.
 
Artículo 7. Si con base en la evaluación que efectúe la Superintendencia de las auditorias presentadas, ésta determina que el trabajo realizado por el Auditor Externo no cumple con las normas internacionales de contabilidad y auditoria, así como con las normas establecidas por la Superintendencia, el Superintendente comunicará a la Firma de Auditores tal incumplimiento. Como resultado, el Superintendente determinará si corresponde o no suspender el registro para prestar servicios a la AFP y a los Fondos de Pensiones, comunicando tal decisión y los motivos que la sustentan.
 
Dada en Santo Domingo, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los veintitrés (23) días del mes de octubre del años dos mil dos (2002).
 
Persia Álvarez de Hernández
Superintendente de Pensiones
 
 
 
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