RESOLUCION No. 14-02
SOBRE REGISTRO DE PLANES DE PENSIONES EXISTENTES
CONSIDERANDO: Que de conformidad con las disposiciones del artículo 108, literal i) de la Ley 87-01 que crea el Sistema Dominicano de Seguridad Social (en lo adelante la Ley), corresponde a la Superintendencia de Pensiones regular, controlar y supervisar los fondos y cajas de pensiones existentes (en lo adelante Planes de Pensiones Existentes).
CONSIDERANDO: Que los Planes de Pensiones Existentes, de conformidad con el artículo 41 de la Ley, se clasificarán de la manera siguiente: a) Planes de Pensiones Específicos creados al amparo de las Leyes 520 de 1920 y 772 de 1978; b) Planes de Pensiones Especiales que corresponden a los planes de pensiones complementarios sectoriales, a saber, Fondo de Pensiones de los Trabajadores Hoteleros y Gastronómicos (Ley No. 250-84), Fondo de Pensiones y Jubilaciones de los Trabajadores Portuarios (Ley No. 146), Fondos de Pensiones y Jubilaciones de los Trabajadores de la Construcción (Ley No. 6-86), Caja de Pensiones y Jubilaciones para los Choferes (Ley No. 547-70) y Fondo Nacional de Jubilaciones de los Trabajadores Metalmecánicos de la Industria Metalúrgica y Minera (Ley No. 374-98), y cualesquiera otros creados por leyes especiales, que respondan a las mismas características; c) Planes de Pensiones Corporativos, que corresponden a los planes de pensiones de empresas de derecho privado o público sin personalidad jurídica propia.
CONSIDERANDO: La facultad normativa de la Superintendencia establecida en el artículo 2, literal c) numeral 9 de la Ley;
VISTOS: Los artículos 40 y siguientes de la Ley.
La Superintendencia de Pensiones, en virtud de las atribuciones que le confiere la Ley
RESUELVE
Artículo 1: Disponer la creación de un registro en la Superintendencia de Pensiones para los Planes de Pensiones Existentes, a los efectos de los artículos 40 y 41 de la Ley.
Artículo 2: Los Planes de Pensiones Existentes deberán solicitar su inscripción en el Registro de la Superintendecia de Pensiones en un plazo no mayor de 45 días posteriores a la publicación de esta Resolución. A los fines de solicitar dicha inscripción, se requerirá la documentación siguiente:
a) Comunicación firmada por el responsable del Plan de Pensiones o Consejo Directivo del mismo, solicitando su inscripción.
b) Normas que regulan el funcionamiento actual del Plan de Pensiones (Leyes, Decretos, Estatutos y/o reglamentos aplicables).
c) Antecedentes del Plan de Pensiones desde su creación hasta la fecha de la presente Resolución, con detalle del número de afiliados y cotizantes, monto de los activos acumulados, desagregación de los mismos y estructura y forma de pago de beneficios.
d) Nómina de los participantes activos y pensionados del Plan de Pensiones, indicando número de cédula de identidad y electoral, nombre y apellidos, fecha de nacimiento, sexo, fecha de ingreso al fondo y salario o pensión, según corresponda.
e) Estudio económico, financiero y actuarial para la determinación de las obligaciones, costos y suficiencia de los fondos del Plan de Pensiones para cubrir las pensiones en curso y las que se estime otorgar atendiendo al Reglamento correspondiente.
f) Detalle de las inversiones correspondientes al Plan de Pensiones. g) Proporción del Fondo que corresponda a cada afiliado
h) Plan de regularización del fondo de pensiones para dar cumplimiento a la Ley 87-01 y sus normas complementarias, en especial los incisos a), b), c), d), e), f) y g) del artículo 41 de dicha Ley.
Párrafo I. Aquellos Planes de Pensiones Existentes que deseen transformarse en AFP, deberán adjuntar el plan estratégico para constituir la misma en un plazo máximo de 4 años, conforme establece el artículo 41 de la Ley.
Párrafo II: La documentación deberá ser presentada en tres ejemplares de idéntico tenor (un original y dos copias), debidamente foliada e inventariada, y con respaldo en archivos electrónicos (i.e., disquetes y/o CD). Al momento de la entrega del expediente, la Superintendencia verificará que contenga la documentación precedentemente indicada y emitirá un acuse de recibo del mismo.
Artículo 3. Bases del Estudio Actuarial. El estudio a presentarse deberá acogerse a los principios de la práctica actuarial generalmente aceptados y deberá incluir un balance actuarial y una estimación de los flujos futuros de ingresos y egresos, por un plazo mínimo de 20 años, en la que se establezca la viabilidad financiera y actuarial del Plan de Pensiones. La metodología utilizada y los distintos supuestos involucrados deberán ser justificados debidamente y la valuación deberá incorporar sensibilidades a las distintas hipótesis utilizadas; de modo que se pueda observar la viabilidad del fondo tanto en escenarios favorables como desfavorables.
El Estudio Actuarial deberá cortarse a la fecha más reciente posible. No se aceptarán valuaciones cuyo corte esté realizado a una fecha anterior al 31 de diciembre del 2001. La valuación actuarial deberá ser efectuada por firmas actuariales nacionales o internacionales reconocidas y deberá contener un dictamen que consistirá en una certificación sobre la estructura de beneficios, las obligaciones y los costos inherentes a su financiamiento, las hipótesis actuariales y financieras, el mecanismo utilizado para el financiamiento de las obligaciones y la suficiencia de los fondos del Plan para cubrir las pensiones en curso y las que se estime otorgar en el futuro; incluyendo los métodos e instrumentos para determinar las obligaciones y costos, así como cualquier otro aspecto técnico y/o operativo que el actuario o firma actuarial considere pertinente resaltar o hacer constar. El empleador, entidad o dependencia que registre un Plan de Pensiones ante la Superintendencia, deberá conservar a disposición de la misma, toda la información relativa al mismo incluyendo el dictamen actuarial.
Artículo 4: Verificado el cumplimiento de los requisitos indicados en el artículo anterior, la Superintendencia emitirá mediante Resolución su dictamen de inscripción en el Registro creado conforme se establece en el Artículo 1, a más tardar, en un plazo de treinta (30) días contados a partir de la recepción de la documentación requerida. En el caso de que el Plan de Pensiones no reúna todos los requisitos señalados, se rechazará su registro. En el caso de que la Superintendencia requiera alguna aclaración relacionada con la solicitud presentada, deberá hacerlo de conocimiento de la parte interesada, la cual deberá presentar las aclaraciones correspondientes dentro de los 10 (diez) días hábiles siguientes a la fecha en que le sea notificado el requerimiento, interrumpiéndose el transcurso del plazo especificado en el párrafo anterior.
Artículo 5: Los Planes de Pensiones Existentes que se declaren no viables deberán ser disueltos de acuerdo con la normativa que se establezca a tal efecto para dar cumplimiento a las disposiciones de la Ley.
Artículo 6: Los Planes de Pensiones Existentes inscritos en el Registro establecido en el artículo 1 que sigan en funcionamiento, deberán dar cumplimiento a la normativa que establezca la Superintendencia de Pensiones en cuanto a recaudación, comisiones, inversiones, custodia, rentabilidad mínima, prestaciones, acreditación en cuentas, traspasos, y contabilidad del fondo, así como con toda aquella normativa que se establezca con carácter general.
Artículo 7: La relación de los planes de pensiones registrados y la información relativa a la vigencia de los mismos será publicada oportunamente en el Boletín de la Superintendecia de Pensiones.
Artículo 8: Los Planes de Pensiones Existentes Especiales, que corresponden a los planes de pensiones complementarios sectoriales creados por leyes especiales, deberán registrarse en la Superintendencia de Pensiones para fines de supervisión. El Consejo Nacional de Seguridad Social dictará las normas mínimas sobre la administración de los fondos y la prestación de los servicios.
Dada en Santo Domingo, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los once (11) días del mes de noviembre del año dos mil dos (2002).
Persia Alvarez de Hernández
Superintendente de Pensiones