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Resoluciones / Superintendencia Pensiones / Comisiones de las AFP  Descargar  atras Buscar

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RESOLUCIÓN No. 34-03
SOBRE COMISIONES DE LAS ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE PENSIONES
 
CONSIDERANDO: Que el artículo 86 de la Ley 87-01 de fecha 9 de mayo de 2001, que crea el Sistema Dominicano de Seguridad Social, en lo adelante la Ley, establece los conceptos por los cuales las Administradoras de Fondos de Pensiones, en lo adelante AFP, podrán recibir ingresos de sus afiliados y de los empleadores;
 
CONSIDERANDO: Que la calidad de los servicios que presten las AFP a los trabajadores, por concepto de administración de la cuenta individual y por el manejo de sus recursos en instrumentos de los mercados financieros, es fundamental para el sano funcionamiento del sistema y para garantizar el mayor beneficio a los trabajadores;
 
CONSIDERANDO: Que la operación de los sistemas previsionales genera costos y gastos, los cuales deben ser cubiertos mediante el cobro de comisiones que, además de asegurar la transparencia operativa y la competitividad de los participantes, mantengan una estrecha relación con la estructura de costos y la evolución de la productividad del Sistema, al tiempo que se constituyan en un mecanismo eficaz para la correcta toma de decisiones por parte del trabajador;
 
CONSIDERANDO: La facultad normativa de la Superintendencia de Pensiones, en lo adelante Superintendencia, establecida en el artículo 2, literal c), numeral 9 de la Ley;
 
VISTA: La Ley 87-01, de fecha 9 de mayo de 2001 que crea el Sistema Dominicano de Seguridad Social;
 
VISTO: El Reglamento de Pensiones, aprobado mediante Decreto 969-02 del Poder Ejecutivo de fecha diecinueve (19) de diciembre del 2002;
 
VISTA: La Resolución 10-02 Sobre Promoción y Publicidad de las Administradoras de Fondos de Pensiones (AFP);
 
La Superintendencia de Pensiones, en virtud de las atribuciones que le confiere la Ley
 
RESUELVE
 
Artículo 1. Establecer las normas que regularán el cobro de las comisiones y de otros ingresos a que tienen derecho las AFP de conformidad a la Ley, así como el registro contable de las mismas.
 
Artículo 2. De conformidad a lo dispuesto en el Artículo 86 de la Ley, las AFP sólo podrán recibir ingresos de sus afiliados por los conceptos siguientes:
 
a) Comisión mensual por administración del fondo;
 
b) Comisión anual complementaria aplicada a cada Fondo administrado;
 
c) Cobros por servicios opcionales prestados a sus afiliados, cuando éstos los soliciten expresamente los cuales deben estar autorizados previamente por la Superintendencia.
 
d) Intereses cobrados al empleador por retrasos en la entrega de la comisión por administración.
 
Artículo 3. La comisión mensual por administración no podrá ser mayor del cero punto cinco por ciento (0.5%) del salario mensual cotizable.
 
Artículo 4. La comisión anual complementaria será de hasta un treinta por ciento (30%) de la rentabilidad obtenida por encima de la tasa de interés de los certificados de depósitos de la banca comercial.
 
Párrafo I: Se entenderá por certificados de depósitos de la banca comercial, a los certificados de depósito a plazo fijo, a los certificados de depósito a plazo indefinido y a los certificados financieros, emitidos por los bancos comerciales y de servicios múltiples.
 
Párrafo II: La Superintendencia definirá por medio de resolución, el valor máximo de esta comisión para el Fondo de Solidaridad Social.
 
Artículo 5. Los servicios opcionales son todos aquéllos que las AFP ofrezcan a sus afiliados y que no formen parte de los servicios previstos en la Ley y sus normas complementarias, siempre y cuando cuenten con la aprobación de la Superintendencia. Las comisiones por estos servicios opcionales deberán ser cobradas directamente al afiliado y no podrán afectar a la Cuenta de Capitalización Individual, de conformidad al Articulo 28 del Reglamento de Pensiones.
 
Artículo 6. La estructura de comisiones y las tarifas por los servicios opcionales que fije cada AFP, debe ser única para todos sus afiliados por cada tipo de fondo que administre. Del mismo modo, las reducciones de comisiones que ofrezcan las AFP como incentivo por permanencia, deberán ser uniformes para todos sus afiliados.
 
Artículo 7. La información sobre la estructura de comisiones deberá publicarse con una anticipación mínima de 15 días a la fecha en que se realice la primera afiliación. La publicación deberá efectuarse como mínimo por dos días consecutivos en por lo menos un diario de circulación nacional. El contenido de la citada publicación deberá cumplir con la normativa vigente sobre Promoción y Publicidad.
 
Párrafo. Después de realizada la publicación dispuesta anteriormente, la comisión mensual por administración deberá permanecer sin modificaciones mientras dure el período de afiliación inicial y la comisión anual complementaria no podrá variarse durante el primer año.
 
Artículo 8. Las AFP deberán habilitar en sus oficinas de atención al público, un lugar de fácil acceso, donde se consigne claramente los valores de las comisiones a cobrar, el valor de los cobros por servicios opcionales y los requisitos y valores de las eventuales reducciones de comisiones, como incentivo por permanencia, de conformidad a lo establecido en el Artículo 45 del Reglamento, las disposiciones de la presente Resolución y la normativa vigente sobre Promoción y Publicidad.
 
Artículo 9. Los cobros por servicios opcionales deben ser autorizados por la Superintendencia, previo a su publicación y aplicación. Para ello, las AFP deberán someter la estructura de los mismos a la Superintendencia con al menos 5 días hábiles de anticipación a la fecha en que serán publicadas. La Superintendencia deberá comunicar su decisión a más tardar 2 días hábiles después de recibida la solicitud de autorización.
 
Artículo 10. En el caso de que una AFP desee cambiar la estructura de comisiones, aplicar el cobro por los servicios opcionales autorizados u ofrecer a sus afiliados incentivos por permanencia; deberá publicar la nueva información con una anticipación mínima de 90 días antes de la fecha de vigencia de dichos cambios. La publicación también deberá realizarse como mínimo por dos días consecutivos en por lo menos un diario de circulación nacional.
 
Artículo 11. La comisión anual complementaria será calculada de manera independiente para cada tipo de fondo administrado.
 
Artículo 12. Para fines de control del balance en la cuenta Comisión Anual Complementaria por Pagar AFP, se crea una cuenta de orden denominada Registro de Control de la Comisión Anual Complementaria, en la cual se realizarán los registros diarios que resulten del cálculo de la misma.
 
Artículo 13. El proceso de cálculo diario de la comisión anual complementaria y el registro en la cuenta de orden Registro de Control de la Comisión Anual Complementaria será el siguiente:
 
a) Se determina la rentabilidad del día del fondo de pensiones, como la variación porcentual del Valor Cuota Bruto del día de cálculo con respecto al Valor Cuota Bruto del día hábil anterior.
 
b) Se obtiene la diferencia de rentabilidad del fondo de pensiones con respecto a la rentabilidad del día hábil anterior de los Certificados de Depósito de los Bancos Comerciales y de Servicios Múltiples.
 
c) Se determina el % de comisión anual complementaria de la diferencia a la que se refiere el literal b) anterior, de acuerdo a la comisión anual complementaria fijada por la AFP y no mayor del 30%.
 
d) Se aplica el porcentaje determinado anteriormente al valor del fondo del día hábil anterior.
 
e) Se registra el valor obtenido en la cuenta de orden Registro de Control de la Comisión Anual Complementaria.
 
Párrafo I: El Valor Cuota Bruto será aquél determinado de acuerdo a los lineamientos establecidos en el Informe Diario, mediante Resolución de la Superintendencia.
 
Párrafo II: Para fines del cálculo de la comisión anual complementaria, la rentabilidad del día del fondo de pensiones se determinará de acuerdo a la fórmula siguiente:
  
 
Párrafo III: La rentabilidad del día de los Certificados de Depósito de los Bancos Comerciales y de Servicios Múltiples corresponderá al promedio ponderado de la tasa de interés de los certificados de depósito identificados en el párrafo I del Artículo 4 de esta Resolución. Dicha rentabilidad será informada por esta Superintendencia de Pensiones de acuerdo a la información suministrada por el Banco Central de la República Dominicana.
 
Párrafo IV: Independientemente del signo que resulte, el registro contable diario de la comisión anual complementaria en el Registro Auxiliar de Control de la Comisión Anual Complementaria, será el que resulte de aplicar la fórmula siguiente:
  
 
Donde:
 
CCt = Al valor de la comisión anual complementaria del día del cálculo, el cual será registrado en la cuenta de orden Registro de Control de la Comisión Anual Complementaria.
 
XX% = % de la comisión anual complementaria fijada por la AFP y no mayor del 30%.
 
Rt = A la rentabilidad del día del fondo de pensiones, calculado como la variación porcentual del
 
Valor Cuota Bruto con respecto al día hábil anterior.
 
CDt-1 = A la rentabilidad del día de los Certificados de Depósito de los Bancos Comerciales y de Servicios Múltiples corresponderá al promedio ponderado de la tasa de interés de los certificados de depósito identificados en el párrafo I del artículo 4 de esta Resolución, suministrada por la Superintendencia en base a información suministrada por el Banco Central.
 
VFPt-1 = Al valor de los activos del Fondo de Pensiones valorados al día hábil anterior.
 
Artículo 14. El registro contable de la comisión anual complementaria se realizará diariamente en la cuenta Comisión Anual Complementaria por Pagar AFP definida en el Manual de Cuentas de los Fondos de Pensiones, aprobado por esta Superintendencia. El balance diario en dicha cuenta, será exactamente igual al balance del Registro Auxiliar de Control de la Comisión Anual Complementaria, siempre y cuando este último sea igual o mayor que cero (0). En caso de que el balance del Registro de Control de la Comisión Anual Complementaria sea menor que cero, se deberá realizar un registro contable en la cuenta Comisión Anual Complementaria por Pagar AFP de manera que el balance de la misma termine en cero (0).
 
Artículo 15. La AFP hará efectivo el cobro de la comisión anual complementaria una vez al año, el 31 de diciembre de cada año, siendo éste de un valor igual al balance de la cuenta Comisión Anual Complementaria por Pagar AFP definida para estos fines en el Manual de Cuentas de los Fondos de Pensiones, a dicha fecha. Del mismo modo, se deberá realizar la anotación correspondiente en la cuenta de orden Registro de Control de la Comisión Anual Complementaria.
 
Párrafo. En el eventual caso de que el balance en la cuenta de orden Registro de Control de la Comisión Anual Complementaria termine el año calendario con un valor negativo, deberá realizarse un registro en esta cuenta de orden de manera que el balance de la misma empiece el siguiente año calendario en cero (0).
 
Dada en Santo Domingo, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los diecisiete (17) días del mes de enero del año dos mil dos (2003).
 
 
 
Persia Alvarez de Hernández
Superintendente de Pensiones
 
 
 
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