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Resoluciones / Congreso Nacional / Denuncia OIT Trabajo Nocturno Mujer  Descargar  atras Buscar

DRLEYES
RESOLUCION No. 2-94
QUE ACOGE LA SOLICITUD DE DENUNCIA DEL CONVENIO NO.89 DE LA ORGANIZACIÓN  INTERNACIONAL DEL TRABAJO (OIT), SOBRE EL TRABAJO NOCTURNO DE LA MUJER
 
EL CONGRESO NACIONAL
EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA
 
RES. No.2-94
 
CONSIDERANDO: Que el nuevo Código de Trabajo de la República Dominicana, Ley No.16-92 del 29 de mayo de 1992, delegó todas las prohibiciones que afectan a la mujer en lo referente al trabajo nocturno, para que la mujer disfrute de igualdad con el hombre en el trabajo asalariado;
 
CONSIDERANDO: Que el Congreso Nacional había dictado la Resolución No.3592, del 30 de junio de 1953, mediante la cual aprobó el Convenio No.89, de la Organización Internacional del Trabajo(OIT) acerca del Trabajo Nocturno de la Mujer;
 
CONSIDERANDO: Que la Resolución No.24-92, del 29 de junio de 1992, del Congreso Nacional, aprobó el Convenio No.171 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), que regula el trabajo nocturno de los asalariados, sin distinguir diferencia entre los sexos;
 
CONSIDERANDO: Que es necesario armonizar totalmente la legislación nacional con los nuevos convenios internacionales sobre el trabajo nocturno;
 
CONSIDERANDO: Que el Poder Ejecutivo ha dirigido una solicitud de denuncia del Convenio No.89, de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) mencionado;
 
VISTO : El Convenio No.89 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), aprobado por Resolución del Congreso Nacional, promulgada por el Poder Ejecutivo con el No.3292, del 30 de junio de 1953;
 
VISTO : El Convenio No.171 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) sobre Trabajo Nocturno, promulgado por el Poder Ejecutivo, el día 29 de junio de 1992, Resolución No.24-92 del Congreso Nacional;
 
VISTO: El Oficio No.8343, del 14 de abril de 1993, del Poder Ejecutivo, contentivo de la solicitud de aprobación de denuncia del Convenio No.89 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), sobre Trabajo Nocturno de la Mujer;
 
VISTO: El Principio VII del nuevo Código de Trabajo de la República Dominicana, que expresa de la siguiente manera:
 
Se prohíbe cualquier discriminación, exclusión o preferencia basada en motivos de sexo, edad, raza, color, ascendencia nacional, origen social, opinión política, militancia sindical o creencia religiosa, salvo las excepciones previstas por la Ley con fines de protección a la persona del trabajador. Las distinciones, exclusiones o preferencias basadas en las clasificaciones exigidas para un empleo determinado no están comprendidas en esta prohibición.
 
VISTO: El Principio X del mismo Código, que dice textualmente, que "La trabajadora tiene los mismos derechos y obligaciones que el trabajador. Las disposiciones especiales previstas en este Código tienen, como propósito fundamental, la protección de la maternidad".
 
RESUELVE
 
PRIMERO: ACOGER la solicitud de denciana del Convenio no.89 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) sobre el Trabajo Nocturno de la mujer, aprobado por Resolución del Congreso Nacional y promulgada por el Poder Ejecutivo mediante el No.3592, del 30 de junio de 1953.
 
SEGUNDO: En consecuencia, DECLARAR extinguida, y sin ningún valor ni efecto, la Resolución del Congreso Nacional, promulgada por el Poder Ejecutivo con el No.3592, del 30 de junio de 1953, que aprobó el referido Convenio de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) No.89, acerca del Trabajo Nocturno de la Mujer.
 
 
CONFERENCIA INTERNACIONAL DEL TRABAJO
CONVENIO (NUM.89) RELATIVO AL TRABAJO NOCTURNO DE LAS MUJERES EMPLEADAS EN LA INDUSTRIA (REVISADO EN 1948)
 
La Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo:
 
Convocada en San Francisco por el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo, y congregada en dicha ciudad el 17 de junio de 1948 en su trigésima primera reunión.
 
Después de haber decidido adoptar diversas proposiciones relativas a la revisión parcial del Convenio sobre el trabajo nocturno (mujeres), 1919, adoptado por la Conferencia en su primera reunión, y del Convenio (revisado) sobre el Trabajo Nocturno (mujeres), 1934, adoptado por la Conferencia en su decimoctava reunión, cuestión que constituye el noveno punto del orden el día de la reunión, y
 
Considerando que dichas proposiciones deben revestir la forma de un convenio internacional, adopta, con fecha nueve de julio de mil novecientos cuarenta y ocho, el siguiente Convenio, que podrá ser citado como el Convenio (revisado) sobre el Trabajo Nocturno (mujeres), 1948:
 
PARTE I. DISPOSICIONES GENERALES
 
Artículo 1
 
1. A los efectos del presente Convenio, se consideran "Empresas Industriales", principalmente:
 
a) las minas, canteras e industrias extractivas de cualquier clase,
 
b) las empresas en las cuales se manufacturen, modifiquen, limpien, reparen, adornen, terminen, preparen para la venta, destruyan o demuelan artículos, o en las cuales las materias sufran una transformación, comprendidas las empresas dedicadas a la construcción de buques, o a la producción, transformación y transmisión de electricidad o de cualquier clase de fuerza motriz;
 
c)   las empresas de edificación e ingeniería civil, comprendidas las obras de construcción, reparación, conservación, modificación y demolición.
 
2. La autoridad competente determinará la línea de demarcación entre la industria, pro una parte, y la agricultura, el comercio y los demás trabajos no industriales, por otra.
 
Artículo 2
 
A los efectos del presente Convenio, el término "noche" significa un periodo de once horas consecutivas, por lo menos, que contendrá un intervalo fijado por la autoridad competente, de por lo menos siete horas consecutivas, comprendido entre diez de la noche y las siete de la mañana, la autoridad competente podrá prescribir intervalos diferentes para las distintas regiones, industrias, empresas o ramas de industrias o empresas, pero consultará a las organizaciones interesadas de empleadores y de trabajadores antes de fijar un intervalo que comience después de la once de la noche.
 
Artículo 3
 
Las mujeres, sin distinción de edad, no podrán ser empleadas durante la noche en ninguna empresa industrial, pública o privada, ni en ninguna dependencia de estas empresas, con excepción de aquellas en que estén empleados únicamente los miembros de una misma familia.
 
Artículo 4
 
El Artículo 3 no se aplicará:
 
a) En caso de fuerza mayor, cuando en una empresa sobrevenga una interrupción de trabajo imposible de prever que no tenga carácter periódico,
 
b)   en caso de que el trabajo se relacione con materias primas o con materias en elaboración que puedan alterarse rápidamente, cuando ello sea necesario para salvar dichas materias de una pérdida inevitable.
 
Artículo 5
 
1. La prohibición del trabajo nocturno de las mujeres podrá suspenderse por una decisión del gobierno, previa consulta a las organizaciones interesadas de empleadores y de trabajadores, en los casos particularmente graves, en los que el interés nacional así lo exija.
 
2.   El gobierno interesado, deberá comunicar esta suspensión al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo, en su memoria anual sobre la aplicación del Convenio.
 
Artículo 6
 
En las empresas industriales que estén sujetas a la influencias de las estaciones, y en todos los casos en que así lo exijan circunstancias excepcionales, la duración del período nocturno podrá reducirse a diez horas durante sesenta días al año.
 
Artículo 7
 
En los países donde el clima haga singularmente penoso el trabajo diurno, el período nocturno podrá ser más corto que el fijado por los artículos precedentes, a condición de que durante el día se conceda un descanso compensador.
 
Artículo 8
 
El presente Convenio no se aplica:
 
a)   a las mujeres que ocupen puestos directivos o de carácter técnico que entrañen responsabilidad,
 
b)   a las mujeres empleadas en los servicios de sanidad y bienestar que normalmente no efectúen un trabajo manual.
 
PARTE II. DISPOSICIONES ESPECIALES PARA CIERTOS PAISES
 
Artículo 9
 
En los países en que no se apliquen ningún reglamento público al empleo nocturno de las mujeres en las empresas industriales, el término "noche" podrá provisionalmente y durante un período máximo de tres años significar, a discreción del gobierno, un período de diez horas solamente, que contendrá un intervalo fijado por la autoridad competente, de por lo menos siete horas consecutivas, comprendido entre la diez de la noche y la siete de la mañana.
 
Artículo 10
 
1.   Las disposiciones del presente Convenio se aplican a la India, a la reserva de las modificaciones establecidas por esta artículo.
 
2.   Dichas disposiciones se aplican a todos los territorios en los que el poder legislativo de la India tenga competencia para aplicarlas.
 
3.   Se consideran "empresas industriales":
 
a) las fábricas, de acuerdo con la definición que de ellas establece la ley de fábricas de la India (Indian Factories Act),
 
b) las minas a las que se aplique la ley de minas de la India(Indian Mines Act).
 
Artículo 11
 
1.   Las disposiciones del presente Convenio se aplican a Pakistán, a reserva de las modificaciones establecidas por esta artículo.
 
2.   Dichas disposiciones se aplican a todos los territorios en los que el poder legislativo del Pakistán tenga competencia para aplicarlas.
 
3.   Se consideran "empresas industriales":
 
a) las fábricas, de acuerdo con la definición que de ellas establece la ley de fábricas (Factories Act), y
 
b)   las minas a las que se apliquen la ley de minas (Mines Act).
 
Artículo 12
 
1.   La Conferencia Internacional del Trabajo podrá, en cualquier reunión en la que esta cuestión figure en el orden del día, adoptar, por una mayoría de dos tercios, proyectos de enmienda a uno o varios de los artículos precedentes de la parte II del presente Convenio.
 
2.     Estos proyectos de enmienda deberán indicar el Miembro o los Miembros a los que se apliquen, y, en el plazo de un año, o en la concurrencia de circunstancias excepcionales, en un plazo de dieciocho meses después de clausurada la reunión de la Conferencia, deberán someterse, por el Miembro o los Miembros a los que se apliquen, a la autoridad o a las autoridades competentes, para que dicten las leyes correspondientes o se adopten otras medidas.
 
3.    El Miembro que haya obtenido el consentimiento de la autoridad o autoridades competentes comunicará la ratificación formal de la enmienda, pra su registro, al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo.
 
4.    Una vez ratificado el proyecto de enmienda por el Miembro o los Miembros a los que se aplique, entrará en vigor como enmienda al presente Convenio.
 
PARTE III. DISPOSICIONES FINALES
 
Artículo 13
 
Las ratificaciones formales del presente Convenio serán comunicadas, para su registro, al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo.
 
Artículo 14
 
1.   Este Convenio obligará únicamente a aquellos Miembros de la Organización Internacional del Trabajo cuyas ratificaciones haya registrado el Director General.
 
2. Entrará en vigor doce meses después de la fecha en que las ratificaciones de dos Miembros hayan sido registradas por el Director General.
 
3.    Desde dicho momento, este Convenio entrará en vigor, para cada Miembro, doce meses después de la fecha en que haya sido registrada su ratificación.
 
Artículo 15
 
1. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio podrá denunciarlo a la expiración de un período de diez años, a partir de la fecha en que se haya puesto inicialmente en vigor, mediante un acta de comunicada, para su registro, al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo. La denuncia no surtirá efecto hasta un año después de la fecha en que se haya registrado.
 
2.   Todo Miembro que haya ratificado este Convenio, y que, en el plazo de un año después de la expiración del período de diez año mencionado en el párrafo precedente, no haga uso del derecho de denuncia previsto en este artículo quedará obligado durante un nuevo período de diez años, y en lo sucesivo podrá denunciar este Convenio a la expiración de cada período de diez años, en las condiciones previstas en este artículo.
 
Artículo 16
 
1. El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo notificará a todos los Miembros de la Organización Internacional del Trabajo el registro de cuantas ratificaciones y denuncias le comuniquen los Miembros de la Organización.
 
2.   Al notificar a los Miembros de la Organización el registro de la segunda ratificación que le haya sido comunicada, el Director General llamará la atención de los Miembros de la Organización sobre la fecha en que entrará en vigor el presente Convenio.
 
Artículo 17
 
El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo comunicará al Secretario General de la Naciones Unidas, a los efectos del registro y de conformidad con el Artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas, una información completa sobre todas las ratificaciones y actas de denuncias que haya registrado de acuerdo con los artículos precedentes.
 
Artículo 18
 
A la expiración de cada período de diez años, a partir de la fecha en que este Convenio entre en vigor, el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo debería presentar a la Conferencia General una memoria sobre la aplicación de este Convenio, y deberá considerar la conveniencia de incluir en el orden del día de la Conferencia la cuestión de la revisión total o parcial del mismo.
 
Artículo 19
 
1. En el caso de que la Conferencia adopte un nuevo Convenio que implique una revisión total o  parcial del presente, y a menos que el Convenio contenga disposiciones en contrario;
 
a) la ratificación por un Miembro, del nuevo Convenio revisor implicará, ipso jure, la denuncia inmediata de este Convenio, no obstante las disposiciones contenidas en el Artículo 15, siempre que el nuevo Convenio revisor haya entrado en vigor.
 
b) a partir de la fecha en que entre en vigor el nuevo Convenio revisor, el presente Convenio cesara de estar abierto a la ratificación por los Miembros.
 
2.       Este Convenio continuará en vigor en todo caso, en su forma y contenido actuales, para los Miembros que hayan ratificado y no ratifiquen el Convenio revisor.
 
Artículo 20
 
Las versiones inglesas y francesas del texto de esta Convenio son igualmente auténticas.
 
DADA en la Sala de Sesiones del la Cámara de Diputados, Palacio del Congreso Nacional, en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los veintiocho (28) días del mes de julio del año mil novecientos noventa y tres, año 150 de la Independencia y 130 de la Restauración.
 
Norge Botello
Presidente
 
   Zoila T. de Jesús Navarro                     Eunice J. Jimeno de Núñez
              Secretaria                                             Secretaria
 
DADA en la Sala de Sesiones del Senado, Palacio del Congreso Nacional, en Santo Domingo de Guzmán, Capital de la República Dominicana, a lo tres (3) días del mes de noviembre del año mil novecientos noventa y tres, año 150 de la Independencia y 131 de la Restauración.
 
José Osvaldo Leger Aquino
Presidente
 
               Luis Angel Jazmin                   Porfirio Veras Mercedes
                    Secretario                              Secreario Ad-Hoc
 
 
JOAQUIN BALAGUER
Presidente de la República Dominicana
 
En ejercicio de las atribuciones que me confiere el Artículo 55 de la Constitución de la República.
 
PROMULGO la presente Resolución y mando que sea publicada en la Gaceta Oficial, para su conocimiento y cumplimiento.
 
DADA en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los quince (15) días del mes de enero del año mil novecientos noventa y cuatro, año 150 de la Independencia y 131 de la Restauración.
 
 
Joaquín Balaguer
 
 
 
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1.-Solucion alterna de Conflictos Penales, Resolucion No.1029-2007, la cual dispone que los jueces acudirán a la mediación y la conciliación a los fines de pacificar el conflicto.
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