Res. No. 441-08, del 10 de septiembre, que aprueba el Convenio sobre la
Eliminación del Requisito de la Legalización de Documentos Públicos Extranjeros,
del 15 de octubre de 1961. G. O. No. 10487 del 25 de septiembre de 2008.
EL CONGRESO NACIONAL
En Nombre de la República
Res. No. 441-08
VISTO: El Inciso 14 del Artículo 37 de la Constitución de la República. VISTO: El Convenio sobre la Eliminación del Requisito de la Legalización de Documentos Públicos Extranjeros, del 5 de octubre de 1961, para fines de adhesión.
R E S U E L V E:
UNICO: APROBAR el Convenio sobre la Eliminación del Requisito de la Legalización de Documentos Públicos Extranjeros, del 5 de octubre de 1961, para fines de adhesión. Dicho convenio se aplicará a los documentos públicos que hayan sido autorizados en el territorio de un Estado Contratante y que deban ser presentados en el territorio de otro Estado Contratante, que copiado a la letra dice así:
XII. CONVENIO SUPRIMIENDO LA EXIGENCIA DE LEGALIZACIÓN DE LOS DOCUMENTOS PÚBLICOS EXTRANJEROS
(hecho el 5 de octubre de 1961)
Los Estados signatarios del presente Convenio, Deseando suprimir la exigencia de legalización diplomática o consular para los documentos públicos extranjeros, Han resuelto concluir un Convenio a tal efecto y han acordado las disposiciones siguientes:
Artículo 1
El presente Convenio se aplicará a los documentos públicos que hayan sido autorizados en el territorio de un Estado Contratante y que deban ser presentados en el territorio de otro Estado Contratante.
Se considerarán como documentos públicos en el sentido del presente Convenio:
a) los documentos dimanantes de una autoridad o funcionario vinculado a una jurisdicción del Estado, incluyendo los provenientes del ministerio público, o de un secretario, oficial o agente judicial;
b) los documentos administrativos;
c) los documentos notariales;
d) las certificaciones oficiales que hayan sido puestas sobre documentos privados, tales como menciones de registro, comprobaciones sobre la certeza de una fecha y autenticaciones de firmas.
Sin embargo, el presente Convenio no se aplicará:
a) a los documentos expedidos por agentes diplomáticos o consulares;
b) a los documentos administrativos que se refieran directamente a una operación mercantil o aduanera.
Artículo 2
1 Se utiliza el término «Convenio» como sinónimo de «Convención».
2 Se ha utilizado como texto de base la traducción realizada en España y publicada en el Boletín Oficial
del Estado de 25 de septiembre de 1978. Existen también otras traducciones realizadas en Argentina y Panamá.
Cada Estado Contratante eximirá de legalización a los documentos a los que se aplique el presente Convenio y que deban ser presentados en su territorio. La legalización, en el sentido del presente Convenio, sólo cubrirá la formalidad por la que los agentes diplomáticos o consulares del país en cuyo territorio el documento deba surtir efecto certifiquen la autenticidad de la firma, la calidad en que el signatario del documento haya actuado y, en su caso, la identidad del sello o timbre que el documento ostente.
Artículo 3
La única formalidad que pueda exigirse para certificar la autenticidad de la firma, la calidad en que el signatario del documento haya actuado y, en su caso, la identidad del sello o timbre del que el documento esté revestido, será la fijación de la apostilla3 descrita en el Art. 4, expedida por la autoridad competente del Estado del que dimane el documento.
Sin embargo, la formalidad mencionada en el párrafo precedente no podrá exigirse cuando las leyes, reglamentos o usos en vigor en el Estado en que el documento deba surtir efecto, o bien un acuerdo entre dos o más Estados Contratantes, la rechacen, la simplifiquen o dispensen de legalización al propio documento.
Artículo 4
La apostilla prevista en el Art. 3, párrafo primero, se colocará sobre el propio documento o sobre una prolongación del mismo y deberá acomodarse al modelo anejo al presente Convenio.
Sin embargo, la apostilla podrá redactarse en la lengua oficial de la autoridad que la expida. Las menciones que figuren en ella podrán también ser escritas en una segunda lengua. El título «Apostille (Convention de La Haye du 5 octobre 1961)» deberá mencionarse en lengua francesa.
Artículo 5
La apostilla se expedirá a petición del signatario o de cualquier portador del documento. Debidamente cumplimentada, certificará la autenticidad de la firma, la calidad en que el signatario haya actuado y, en su caso, la identidad del sello o timbre que el documento lleve.
La firma, sello o timbre que figuren sobre la apostilla quedarán exentos de toda certificación.
Artículo 6
3 En la traducción realizada en Argentina se utiliza el término «acotación» por «apostilla».
Cada Estado Contratante designará las autoridades, consideradas en base al ejercicio de sus funciones como tales, a las que dicho Estado atribuye competencia para expedir la apostilla prevista en el párrafo primero del Art. 3.
Cada Estado Contratante notificará esta designación al Ministerio de Asuntos Exteriores de los Países Bajos en el momento del depósito de su instrumento de ratificación o de adhesión o de su declaración de extensión. Le notificará también a dicho Ministerio cualquier modificación en la designación de estas autoridades.
Artículo 7
Cada una de las autoridades designadas conforme al Art. 6 deberá llevar un registro o fichero en el que queden anotadas las apostillas expedidas, indicando:
a) el número de orden y la fecha de la apostilla,
b) el nombre del signatario del documento público y la calidad en que haya actuado o, para los documentos no firmados, la indicación de la autoridad que haya puesto el sello o timbre.
A instancia de cualquier interesado, la autoridad que haya expedido la apostilla deberá comprobar si las anotaciones incluidas en la apostilla se ajustan a las del registro o fichero.
Artículo 8
Cuando entre dos o más Estados Contratantes exista un tratado, convenio o acuerdo que contenga disposiciones que sometan la certificación de una firma, sello o timbre a ciertas formalidades, el presente Convenio sólo anulará dichas disposiciones si tales formalidades son más rigurosas que las previstas en los Arts. 3 y 4.
Artículo 9
Cada Estado Contratante adoptará las medidas necesarias para evitar que sus agentes diplomáticos o consulares procedan a legalizaciones, en los casos en que el presente Convenio prevea la exención de las mismas.
Artículo 10
El presente Convenio estará abierto a la firma de los Estados representados en la Novena Sesión de la Conferencia de La Haya de Derecho Internacional Privado, así como de Irlanda, Islandia, Liechtenstein y Turquía.
Será ratificado, y los instrumentos de ratificación se depositarán en el Ministerio de Asuntos Exteriores de los Países Bajos.
Artículo 11
El presente Convenio entrará en vigor a los sesenta días del depósito del tercer instrumento de ratificación previsto en el párrafo segundo del Art. 10. El Convenio entrará en vigor, para cada Estado signatario que lo ratifique posteriormente, a los sesenta días del depósito de su instrumento de ratificación.
Artículo 12
Cualquier Estado al que no se refiera el Art. 10, podrá adherirse al presente Convenio, una vez entrado éste en vigor en virtud del Art. 11, párrafo primero. El instrumento de adhesión se depositará en el Ministerio de Asuntos Exteriores de los Países Bajos. La adhesión sólo surtirá efecto en las relaciones entre el Estado adherente y los Estados Contratantes que no hayan formulado objeción en los seis meses siguientes a la recepción de la notificación a que se refiere el Art. 15, letra d). Tal objeción será notificada al Ministerio de Asuntos Exteriores de los Países Bajos. El Convenio entrará en vigor entre el Estado adherente y los Estados que no hayan formulado objeción a la adhesión a los sesenta días del vencimiento del plazo de seis meses mencionado en el párrafo precedente.
Artículo 13
Todo Estado podrá declarar, en el momento de la firma, ratificación o adhesión, que el presente Convenio se extenderá a todos los territorios de cuyas relaciones internacionales esté encargado, o a uno o más de ellos. Esta declaración surtirá efecto en el momento de la entrada en vigor del Convenio para dicho Estado. Posteriormente, cualquier extensión de esta naturaleza se notificará al Ministerio de Asuntos Exteriores de los Países Bajos.
Cuando la declaración de extensión se haga por un Estado que haya firmado y ratificado el Convenio, éste entrará en vigor para los territorios afectados conforme a lo previsto en el Art. 11. Cuando la declaración de extensión se haga por un Estado que se haya adherido al Convenio, éste entrará en vigor para los territorios afectados conforme a lo previsto en el Art. 12.
Artículo 14
El presente Convenio tendrá una duración de cinco años a partir de la fecha de su entrada en vigor conforme al párrafo primero del Art. 11, incluso para los Estados que lo hayan ratificado o se hayan adherido posteriormente al mismo. Salvo denuncia, el Convenio se renovará tácitamente cada cinco años. La denuncia deberá notificarse al Ministerio de Asuntos Exteriores de los Países Bajos al menos seis meses antes del vencimiento del plazo de cinco años. Podrá limitarse a ciertos territorios a los que se aplique el Convenio. La denuncia sólo tendrá efecto con respecto al Estado que la haya notificado. El Convenio permanecerá en vigor para los demás Estados Contratantes.
Artículo 15
El Ministerio de Asuntos Exteriores de los Países Bajos notificará a los Estados a que se hace referencia en el Art. 10, así como a los Estados que se hayan adherido conforme al Art. 12:
a) las notificaciones a las que se refiere el Art. 6, párrafo segundo;
b) las firmas y ratificaciones previstas en el Art. 10;
c) la fecha en la que el presente Convenio entrará en vigor conforme a lo previsto en el Art. 11, párrafo primero;
d) las adhesiones y objeciones mencionadas en el Art. 12 y la fecha en la que las adhesiones hayan de tener efecto;
e) las extensiones previstas en el Art. 13 y la fecha en la que tendrán efecto;
f) las denuncias reguladas en el párrafo tercero del Art. 14.
En fe de lo cual, los infrascritos, debidamente autorizados, firman el presente Convenio. Hecho en La Haya, el 5 de octubre de 1961, en francés e inglés, haciendo fe el texto francés en caso de divergencia entre ambos textos, en un solo ejemplar, que deberá depositarse en los archivos del Gobierno de los Países Bajos y del que se remitirá por vía diplomática una copia auténtica a cada uno de los Estados representados en la Novena Sesión de la Conferencia de La Haya de Derecho Internacional Privado, y también a Islandia, Irlanda, Liechtenstein y Turquía.
ANEJO AL CONVENIO
Modelo de apostilla∗
La apostilla tendrá la forma de un cuadrado de 9 centímetros de lado,
como mínimo
Textos de la Conferencia de La Haya
BIBLIOGRAFÍA
∗ Aunque se incluye aquí la versión castellana, debe recordarse la obligación impuesta por el Art. 4 del
Convenio.
Informe explicativo (en francés): LOUSSOUARN, Y., Actes et documents de la Neuvieme session, vol. II, Conférence de La Haye de Droit International Privé, 1960, pp. 173 ss.
ALONSO HORCADA, M. L., y ZAMORA CABOT, F. J., «Aplicación del Convenio de la Haya de 5 de octubre de 1961 de supresión de la exigencia de legalización de los documentos públicos extranjeros: algunos aspectos recientes de la práctica española», Revista Jurídica Española La Ley, núm. 1.202, 1985, pp. 1 ss. BISCOTTINI, G., «L’efficacité des actes administratifs étrangers», Recueil des Cours de l’Académie de Droit International de La Haye, vol. 104, 1961-III, pp. 635 ss. FERNÁNDEZ ROZAS, J. C., y SÁNCHEZ LORENZO, S., Curso de Derecho Internacional Privado, 2.a ed., 1993, pp. 617 ss.
POCAR, F., L’Assistenza Giudiziaria Internazionale in Materia Civile, Padua, 1967. VAN NES, Th. J., «Aspecten van de vereenvoudiging of afschaffing van de legalisatie en wat daarmede samenhangt», Weekblad voor Privaatrecht, Notaris-amt en Registratie, 1959, núm. 4.577, pp. 148 ss.; en español, «Algunos aspectos de la simplificación o de la supresión de la legalización y de los problemas que de ello se derivan», Revista Internacional de Notariado, 1959, pp. 147 ss.
«De Negende Zitting van de Haagse Conferentie voor Intemationaal Privaatrecht en de Union Internationale du Notariat Latin», Weekblad voor Privaatrecht, Notaris-amt en Registratie, 1961, núm. 4.666, pp. 98 ss.; en español, «Novena Sesión de la Conferencia de La Haya de Derecho Internacional Privado y la Unión Internacional de Notariado Latino», Revista Internacional de Notariado, 1961, pp. 125 ss.
REPÚBLICA DOMINICANA
Secretaria de Estado de Relaciones Exteriores
DEJ/STI
CERTIFICACION
Yo, Embajador Miguel A. Pichardo Olivier, Subsecretario de Estado, Encargado del Departamento Jurídico, CERTIFICO: que la presente es copia fiel del Convenio sobre la Eliminación del Requisito de la Legalización de Documentos Públicos Extranjeros, del 5 de octubre de 1961, cuyo texto original se encuentra depositado en los archivos del Ministerio de Relaciones Exteriores del Reino de los Países Bajos. Dada en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República Dominicana, a los dieciocho (18) días del mes de febrero del año dos mil ocho (2008).
MIGUEL A. PICHARDO OLIVER
Subsecretario de Estado,
Embajador, Encargado del Departamento Jurídico
DADA en la Sala de Sesiones del Senado, Palacio del Congreso Nacional, en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República Dominicana, a los veintidós (22) días del mes de abril del año dos mil ocho (2008); años 166 de la Independencia y 145 de la Restauración.
Reinaldo Pared Pérez
Presidente
Dionis Alfonso Sánchez Carrasco Amarilis Santana Cedano
Secretario Secretaria Ad-Hoc.
DADA en la Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados, Palacio del Congreso Nacional, en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República Dominicana, a los veintiún (21) días del mes de agosto del año dos mil ocho (2008); años 165 de la Independencia y 146 de la Restauración.
Julio César Valentín Jiminián
Presidente
Alfonso Crisóstomo Vásquez Juana Mercedes Vicente Moronta
Secretario Secretaria
LEONEL FERNANDEZ
Presidente de la República Dominicana
En ejercicio de las atribuciones que me confiere el Artículo 55 de la Constitución de la República.
PROMULGO la presente Resolución y mando que sea publicada en la Gaceta Oficial, para su conocimiento y cumplimiento.
DADA en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República Dominicana, a los diez (10) días del mes de septiembre del año dos mil ocho (2008); año 165 de la Independencia y 146 de la Restauración.
LEONEL FERNANDEZ