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Resoluciones / Congreso Nacional / Promocion Inversion con Suiza  Descargar  atras Buscar

DRLEYES

Res. No. 37-06 que aprueba el Acuerdo suscrito entre la República Dominicana y la Confederación Suiza, sobre la Promoción y la Protección de Inversiones, de fecha 27 de enero del 2004.

EL CONGRESO NACIONAL

En Nombre de la República

Res. No. 37-06

 

VISTO el inciso 14 del Articulo 37 de la Constitución de la República;

VISTO el Acuerdo entre la República Dominicana y la Confederación Suiza sobre la Promoción y la Protección de Inversiones.

RESUELVE:

UNICO.- APROBAR el Acuerdo suscrito en fecha veintisiete (27) de enero del año dos mil cuatro (2004), entre la República Dominicana y la Confederación Suiza, sobre la Promoción y la Protección de Inversiones; el objetivo principal de este Acuerdo consiste en intensificar la cooperación económica en beneficio mutuo de ambos Estados, proponiéndose crear condiciones favorables para las inversiones realizadas por los Estados miembros, dentro de un marco estable, justo y equitativo, que copiado a la letra dice asi:

ACUERDO ENTRE LA REPUBLICA DOMINICANA Y LA CONFEDERACION SUIZA

SOBRE LA PROMOCION Y LA PROTECCION DE INVERSIONES PREAMBULO El Gobierno de la República Dominicana y el Consejo Federal Suizo en lo adelante conocidas como “Las Partes Contratantes”.

Deseando intensificar la cooperación económica en beneficio mutuo de ambos Estados;

Proponiéndose crear condiciones favorables para las inversiones realizadas por los inversionistas de una Parte en el territorio de la otra, sobre la base de un marco estable y un trato justo y equitativo;

Reconociendo que el fomento y la protección reciproca de las inversiones bajo un acuerdo internacional estimulan el movimiento de capitales y las iniciativas en ese campo, aumentando la prosperidad económica en ambos Estados;

Han convenido lo siguiente:

ARTICULO I

Definiciones

A los fines del presente Acuerdo:

1 El término “Inversionista”, para cualquiera de las Partes Contratantes se refiere, a: Las personas físicas que, de acuerdo con la legislación de esa Parte Contratante, son consideradas nacionales de la misma. Las entidades jurídicas, incluyendo compañías, corporaciones registradas, asociaciones comerciales o cualquier otra entidad constituida, debidamente organizada de alguna otra manera según la legislación de esa Parte Contratante, que tenga su sede, así como actividades económicas reales, en el territorio de dicha Parte Contratante; c) Las entidades jurídicas, tales como, afiliadas y subsidiarias, establecidas en cualquier país, que son controladas directa o indirectamente por nacionales tal como se define en el inciso (a) o por entidades jurídicas como se define en el inciso (b) del presente numeral.

2)            El termino “Inversiones” incluye todas las categorías de activos, y en particular, aunque no exclusivamente:

a)    la propiedad de bienes muebles e inmuebles, así como los demás derechos reales, tales como la servidumbre, hipotecas, prendas inmobiliarias, mobiliarias y usufructos;

b)    las acciones, cuotas sociales y cualquier otro tipo de participación en compañías; las reclamaciones monetarias y cualquier tipo de prestación con valor económico;

c)     los derechos de autor, derechos de propiedad industrial (tales como patentes de invención, modelos de utilidad, diseños o modelos industriales, marcas de fabricación o de comercio, marca de servicio, denominaciones comerciales o de origen), procesos técnicos (Know-how) y buen nombre (Goodwill);

d)    las concesiones, incluyendo las concesiones de investigación, de extracción o de explotación de recursos naturales, asi como cualquier otro derecho conferido por la ley, contractual u otorgado por decisión administrativa en aplicación de la ley;

Una modificación en la forma en la cual los capitales son invertidos no afecta su carácter de inversión.

3)            El termino “ingresos” se refiere a los rendimientos derivados de una inversión e incluye beneficios, dividendos, intereses, plusvalías, regalías, honorarios y renta en especies.

El termino “territorio” quiere decir la zona territorial, las aguas internas y el mar territorial de las Partes Contratantes, y el espacio aéreo sobre estos, así como las zonas marinas mas allá del mar territorial, incluyendo el fondo del mar y el subsuelo, sobre el cual esa Parte Contratante ejerza derechos soberanos o jurisdicción de conformidad con sus leyes nacionales vigentes y con la legislación internacional.

4)

17-ARTICULO II Ámbito de Aplicación

El presente Acuerdo será aplicado a las inversiones efectuadas en el territorio de una Parte Contratante, conforme a su legislación, por los inversionistas de la otra Parte Contratante, antes o después de haber entrado en vigor del Acuerdo, sin embargo, no se aplicara a divergencias o controversias que hayan surgido con anterioridad a su entrada en vigor.

ARTICULO III

Promoción y Admisión

Cada Parte Contratante promoverá en su territorio, en la medida de lo posible, las inversiones de inversionistas de la otra Parte Contratante y admitirá tales inversiones conforme a sus leyes y reglamentaciones.

La Parte Contratante que haya admitido una inversión en su territorio otorgara, conforme a sus leyes y reglamentaciones, los permisos necesarios en relación con dicha inversión, incluyendo la ejecución de contratos de licencia, de asistencia técnica, comercial o administrativa, como también en los permisos para las actividades de consultores o de otra persona calificada de nacionalidad extranjera.

ARTICULO IV

Protección y Tratamiento

A las inversiones y los ingresos de los inversionistas de cada Parte Contratante debera otorgársele en todo momento un trato justo y equitativo y disfrutaran de plena protección y seguridad en el territorio de la otra Parte Contratante. Ninguna Parte Contratante obstaculizara mediante medidas discriminatorias o irrazonables la administración, el mantenimiento, el USO, el disfrute, la extensión o la enajenación de tales inversiones.

Cada Parte Contratante otorgara en su territorio a las inversiones o a los ingresos de los inversionistas de la otra Parte Contratante, un trato no menos favorable que el que se otorgue a las inversiones o ingresos de sus propios inversionistas o a las inversiones o ingresos de inversionistas de un tercer Estado, cualquiera que sea mas favorable para el inversionista interesado.

Cada Parte Contratante otorgara en su territorio a los inversionistas de la otra Parte Contratante, en relación con la administración, mantenimiento, USO, goce o enajenación de sus inversiones, un trato no menos favorable que el que se conceda a sus propios inversionistas o a los inversionistas de un tercer Estado, cualquiera que sea mis favorable para el inversionista interesado.

4)            Si una Parte Contratante otorga ventajas especiales a inversionistas de un tercer

Estado en virtud de un acuerdo que establezca una zona de libre comercio, unión aduanera, mercado común u otra forma de integración económica, así como cualquier acuerdo internacional destinado a facilitar el comercio fronterizo, o en virtud de un acuerdo intergubernamental relativo en su totalidad o principalmente a materia tributaria, no estará obligado a otorgar estas ventajas a inversionistas de la otra Parte Contratante.

ARTICULO V

Libre Transferencia

1)    Cada Parte Contratante, en cuyo territorio inversionistas de la otra Parte Contratante hayan efectuado inversiones, garantizara a esos inversionistas la libre transferencia de los pagos relacionados con esas inversiones, en particular de:

a)    de los ingresos;

b)    de amortizaciones de préstamos;

c)     de sumas destinadas a cubrir los gastos relativos a la administración de las inversiones;

d)    de regalías y otros ingresos que se originan de los derechos enumerados en el articulo 1, párrafo 2, incisos c), d) y e), del presente Acuerdo;

e)    de la aportación adicional de capital necesaria para el mantenimiento y desarrollo de las inversiones; del producto de la venta o de la liquidación parcial o total de una inversión, incluyendo el aumento del valor. 

f)     Se entiende que el derecho de un inversionista a la libre transferencia de los pagos relativos a la inversión no ira en detrimento de las obligaciones fiscales que le corresponda cumplir.

ARTICULO VI

Expropiación e Indemnización

Ninguna de las Partes Contratantes tomara directa o indirectamente medidas de expropiación, nacionalización o cualquier otra medida de la misma naturaleza que tenga el mismo efecto, afectando inversiones de inversionistas de la otra Parte Contratante, excepto en caso de razones de utilidad pública y a condición que dichas medidas no Sean discriminatorias, que Sean conformes a las disposiciones legales y que dan lugar a pago de una indemnización efectiva y adecuada. La indemnización se pagara según el valor del mercado de la inversión expropiada inmediatamente antes de que la medida de la expropiación haya sido de conocimiento público; cualquiera de estos acontecimientos que ocurra primero. El importe de la indemnización se efectuara en una moneda libremente convertible y se pagara sin demora al beneficiario, sin tomar en consideración el domicilio o residencia. En caso de que dicha expropiación sea pagada con demora generara intereses calculados a la tasa de interés del mercado, determinados en referencia a las “Estadísticas Financieras Internacionales” publicadas por el Fondo Monetario Internacional.

ARTICULO VII

Compensación por Perdida

Los inversionistas de una de las Partes Contratantes cuyas inversiones hayan sufrido pérdidas por causa de guerra o de cualquier otro tipo de conflicto armado, revolución, estado de emergencia o rebelión, acaecidos en el territorio de la otra Parte Contratante, se beneficiaran, por parte de esta ultima, con un tratamiento de acuerdo con lo establecido por el articulo 4 del presente Acuerdo en lo que concierne a la restitución, indemnización y compensación u otras modalidades.

ARTICULO VIII

Subrogación

Cuando una Parte Contratante haya acordado cualquier tipo de garantía financiera para cubrir riesgos no comerciales con relación a una inversión efectuada por uno de sus inversionistas en el territorio de la otra Parte Contratante, esta ultima reconocerá la subrogación de la primera Parte Contratante en los derechos del inversionista, siempre y cuando la primera Parte Contratante haya efectuado un pago en virtud de dicha garantía.

ARTICULO IX

Controversias entre una Parte Contratante y un Inversionista de la otra Parte Contratante

A los fines de resolver las controversias que surjan con respecto a las inversiones entre una Parte Contratante y un inversionista de la otra Parte Contratante y sin perjuicio del articulo 10 de este Acuerdo (Controversias entre las Partes Contratantes), las partes interesadas celebraran consultas.

Si estas consultas no llegaran a una solución en un plazo de seis meses contados a partir de la fecha de la solicitud de consultas, el inversionista podrá someter la controversia ya sea a los tribunales o las cortes administrativas de la Parte Contratante en cuyo territorio se haya efectuado la inversión o al arbitraje internacional. En este último caso el inversionista puede elegir entre las siguientes alternativas :

a)    el Centro Internacional de Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones (CIADI), creado por la Convención sobre Arreglos de Diferencias Relativas a Inversiones entre Estados y Nacionales de otros Estados, el 18 de marzo de 1965 (de aquí en adelante “Convenio de Washington”), si el Centro esta disponible; o de acuerdo a las reglas del mecanismo complementario del CIADI, en caso de que una de las Partes no sea miembro de dicho convenio.

b)    un tribunal de arbitraje ad-hoc el cual, salvo acuerdos contrarios de las Partes en la controversia” se establecerá de conformidad con las reglas de la Comisión de las Naciones Unidas sobre el Derecho Mercantil Internacional (CNUDMI).

Cada Parte Contratante mediante este acuerdo da su consentimiento irrevocable e incondicionalmente para que toda controversia relativa a inversión sea sometida al arbitraje internacional.

Una sociedad que ha sido incorporada o constituida conforme a las leyes vigentes en el territorio de una Parte Contratante, y que estaba controlada, antes de que surgiera la controversia, por nacionales o sociedades de la otra Parte Contratante es considerada, en el espíritu del Convenio de Washington y conforme su artículo 25. (b), Como sociedad de la otra Parte Contratante.

La Parte Contratante que sea parte de una controversia no podrá en ningún caso, durante el proceso, invocar como defensa su inmunidad o el hecho de que el inversionista haya recibido o reciba, en virtud de un contrato de seguro, una compensación que cubra todo o parte del daño incurrido. 

Ninguna de las Partes Contratantes utilizara los canales diplomáticos para perseguir una controversia sometida al arbitraje internacional, salvo que la otra Parte Contratante no cumpla con el laudo arbitral.

El laudo arbitral será definitivo y obligatorio para las partes y será ejecutado sin demora de conformidad con las leyes de la Parte Contratante involucrada.

ARTICULO X

Controversia entre las Partes Contratantes

Las controversias entre las Partes Contratantes relativas a la interpretación o a la aplicación de las disposiciones del presente Acuerdo se resolverán por la vía diplomática.

Si las Partes no llegan a un acuerdo dentro de los seis meses contados a partir del inicio de la controversia, esta será sometida, a solicitud de cualquiera de ellas, a un tribunal arbitral compuesto de tres miembros. Cada Parte Contratante designara un arbitro, y ambos árbitros asi designados nombrarían al Presidente del Tribunal, que deberá ser un nacional de un tercer Estado.

2 1

3)    Si una de las Partes Contratantes no hubiera designado su arbitro y no diera respuesta a la invitación de la otra Parte Contratante de efectuar esta designación dentro de un plazo de dos meses, el arbitro será designado, a solicitud de esta ultima Parte Contratante, por el Presidente de la Corte Internacional de Justicia.

4)    Si los dos árbitros no logran llegar a un acuerdo sobre la elección del presidente en el plazo de dos meses siguientes a su designación, este ultimo será designado, a solicitud de cualquiera de las Partes Contratantes, por el Presidente de la Corte Internacional de Justicia.

5 ) Si en los casos previstos en los párrafos; (3) y (4) del presente articulo, el Presidente de la Corte Internacional de Justicia estuviera impedido de realizar dicha función, o si fuera nacional de cualquiera de las Partes Contratantes, las designaciones serán realizadas por el Vicepresidente y, si este ultimo estuviere impedido, o si fuera nacional de cualquiera de las Partes Contratantes, los nombramientos serán realizados por el juez de la Corte de mayor antigüedad que no sea nacional de ninguna de las Partes Contratantes.

Cada una de las Partes Contratantes sufragara los gastos de su respectivo arbitro, así como los relativos a su representación en el proceso arbitral. Los gastos del Presidente y demás costas del proceso serán solventados en partes iguales por las Partes Contratantes, salvo que acuerden otra modalidad. Salvo que las Partes Contratantes acuerden lo contrario, el tribunal determinara su propio procedimiento.

6)    Las decisiones del tribunal son definitivas y obligatorias para las Partes Contratantes.

ARTICULO XI

Consultas e Intercambio de Información

1)    Las Partes Contratantes se consultaran sobre cualquier materia relacionada con la puesta en practica de este Acuerdo.

2)    A petición de cualquiera de las Partes Contratantes se intercambiara información sobre las medidas adoptadas por la otra Parte Contratante que pudieran incidir sobre las inversiones o beneficios protegidos por este Acuerdo.

ARTICULO XII

Otros Compromisos Aplicables

1)    Si las disposiciones de la legislación de una Parte Contratante o de los reglamentos del Derecho Internacional acuerdan a las inversiones de los inversionistas de la otra Parte Contratante una manera mas favorable de lo que esta previsto por el presente Acuerdo, estas prevalecerán sobre este ultimo en la medida en que Sean mas favorables.

2)    Cada una de las Partes Contratantes observara todas las obligaciones con respecto a las inversiones efectuadas en su territorio por los inversionistas de la otra Parte Contratante.

ARTICULO XIII

Disposiciones Finales

1)    El presente Acuerdo entrara en vigor el día en que ambos Gobiernos se hayan notificado que han cumplido con los requisitos constitucionales exigidos para la aprobación y puesta en vigor de los acuerdos internacionales; y mantendrá su validez por un periodo de quince años. Si no es notificado por escrito por los menos con doce meses de antelación a la expiración de dicho periodo, el presente Acuerdo se considerara renovado en los mismos términos por periodos sucesivos de dos años.

2)    En caso de rescisión, las disposiciones de los artículos 1 al 12 del presente Acuerdo continuaran aplicándose por un periodo suplementario de quince años a las inversiones efectuadas antes de la notificación oficial de la rescisión del Acuerdo. Hecho en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República Dominicana, a los veintisiete (27) días del mes de enero del año dos mil cuatro (2004), en dos originales, cada uno en idiomas francés, español e ingles, siendo estos igualmente auténticos. En caso de divergencia de interpretación, el texto en ingles prevalece.

Por el Gobierno de la Republica Dominicana.

Miguel A. Pichardo Olivier

Subsecretario, Encargado de la Secretaria de Estado de Relaciones Exteriores.

 

Por el Consejo Federal Suizo

GianFranco Pedotti

Embajador Concurrente de la Confederación Suiza ante la República Dominicana.

 

Yo, Jorge A. Santiago Perez, Embajador, Encargado de la Division de Estudios Internacionales, CERTIFICO: que la presente es copia fiel del Acuerdo entre la Republica Dominicana y la Confederacion Suiza sobre la Promocion y la Proteccion de Inversiones, del 27 de enero del 2004, cuyo orignal se encuentra en los archvos de la Secretaria de Estado de Relaciones Exteriores.

Dada en Santo Domingo de Guzman, Distnto Nacional, Capital de la Republica Dominicana, a los cuatro (4) dias del mes de febrero del año dos mil cuatro (2004).

JORGE A. SANTIAGO PEREZ

Embajador, Encargado de la División de Estudios Internacionales.

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