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Planes Complementarios Pensiones
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Regulación#: 0039-2002
Año: 2002-09-22
Aplicación: AFP


RESOLUCION No. 39-07
SOBRE PLANES COMPLEMENTARIOS DE PENSIONES
 
CONSIDERANDO: Que el Consejo Nacional de Seguridad Social tiene a su cargo la dirección y conducción del Sistema Dominicano de Seguridad Social, y como tal, responsable de establecer las políticas, regular el funcionamiento del Sistema y de sus instituciones, garantizar la extensión de cobertura, defender a los beneficiarios, así como velar por el desarrollo institucional, la integralidad de sus programas y el equilibrio financiero del Sistema Dominicano de Seguridad Social.
 
CONSIDERANDO: Que el Reglamento de Pensiones establece en Título X las disposiciones aplicables a los Planes de Pensiones existentes específicos, especiales y corporativos.
 
CONSIDERANDO: Que estos planes complementarios podrán ser administrados por las AFP sujetos a las disposiciones que a tal efecto emita la Superintendencia de Pensiones (en lo adelante la Superintendencia) mediante Resoluciones, en consonancia con el principio constitucional que prohíbe la retroactividad de las leyes.
 
CONSIDERANDO: Que habiendo determinado la Superintendencia la pertinencia de especializar en Cuentas de Capitalización Individual los recursos aportados por las empresas y los afiliados a sus respectivos Planes de Pensiones Existentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 87-01 que crea el Sistema Dominicano de Seguridad Social (en lo adelante la Ley), de modo tal que una vez cumplidos los requisitos establecidos en sus respectivos reglamentos, puedan recibir la pensión convenida, sin que se vulneren los principios de obligatoriedad y universalidad establecidos en la Ley.
 
CONSIDERANDO: Que corresponde al Consejo Nacional de Seguridad Social regular los aspectos no contemplados sobre el sistema de pensiones, dentro de los principios, políticas, normas y procedimientos establecidos en la ley y en sus normas complementarias, a fin de garantizar el desarrollo del sistema, la rentabilidad de los fondos de pensiones, la solidez financiera de las AFP y la libertad de selección de los afiliados.
 
VISTAS: Las disposiciones establecidas en los artículos 2, literal b), 40,41 y 43 de la Ley 87-01 que crea el Sistema Dominicano de Seguridad Social.
 
VISTA: La facultad conferida por el artículo 2, literal c), numeral 9 de la Ley.
 
PRIMERO: Los Planes de Pensiones existentes contemplados en los literales a) y c) del artículo 137 del Reglamento de Pensiones, así como los planes resultado de pactos o convenios colectivos, que deseen continuar operando sin considerarse sustitutivos del Régimen implementado por la Ley 87-01, sino que operan como planes de carácter complementario, se consideraran para los efectos de aplicación del citado reglamento y de la presente Resolución como Planes Complementarios, cuya fiscalización estará a cargo de la Superintendencia.
 
SEGUNDO: Los aportes realizados a estos Planes Complementarios deberán ser acreditados a una cuenta denominada Cuenta Complementaria, la cual deberá ser independiente de los aportes al plan contributivo dispuesto por la Ley 87-01 y por tanto separada de las Cuentas de capitalización individual que se crearan en cumplimiento a lo establecido por dicha Ley. La operación y regulación de los citados Planes Complementarios será regida por sus respectivos reglamentos internos.
 
TERCERO: Las Administradoras de Fondos de Pensiones podrán administrar los aportes efectuados a los Planes Complementarios.
 
CUARTO: Las AFP efectuarán las inversiones de los planes complementarios, llevando a cabo los actos de administración que le fueren permitidos por la Ley. Los criterios y lineamientos de las inversiones serán regidos por las disposiciones establecidas en la Ley 87-01 y las Resoluciones que a tal efecto dicte la Superintendencia.
 
QUINTO: El costo de administración del Plan Complementario, así como las particularidades del servicio y proceso de recaudación de los aportes, serán establecidos de manera contractual entre las partes suscribientes del mismo. Dichos contratos estarán a disposición de la Superintendencia para fines de fiscalización.
 
SEXTO: El Reglamento Interno del Plan Complementario regulará todo lo relativo a la propiedad de los aportes efectuados a la cuenta Complementaria, en el entendido de que tanto la empresa como el afiliado, son propietarios de sus respectivos saldos, así como de la rentabilidad obtenida, a fin de asegurar a los empleados que la reglamentación existente y sus derechos adquiridos serán protegidos y respetados.
 
SÉPTIMO: Los beneficios a ser otorgados mediante el Plan Complementario, al igual que las condiciones para la obtención de los mismos, serán los establecidos por el Reglamento del Plan que se trate.
 
Dada en la Sesión Ordinaria No.39 del Consejo Nacional de Seguridad Social en fecha 22 de agosto del 2002.
 
 


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