RESOLUCION No. 30/93
SOBRE EL TRABAJO DE MENORES QUE NO HAN CUMPLIDO CATORCE AÑOS EN BENEFICIO DEL ARTE, LA CIENCIA O LA ENSEÑANZA DEL 9 DE NOVIEMBRE DE 1993
EL SECRETARIO DE ESTADO DE TRABAJO
VISTOS: Los artículos 245, 421 del Código de Trabajo, y el Art. 88 del Reglamento 258-93, de fecha 1 de octubre de 1993, para la aplicación del Código de Trabajo.
CONSIDERANDO: Que conforme a la parte final del Art. 245 del Código de Trabajo, los menores que no han cumplido 14 años pueden ser autorizados a trabajar en espectáculos públicos, radio, televisión o películas cinematográficas como actores o figurantes, siempre que sea en beneficio del arte, de la ciencia o de la enseñanza.
CONSIDERANDO: Que los artículos 421 del Código de Trabajo, y 88 del Reglamento 258-93, de fecha 1 de octubre de 1993 para la aplicación del Código de Trabajo, confieren al Secretario de Estado de Trabajo la potestad de usar de las prerrogativas de su autoridad dictando las providencias que considere procedentes para la mejor aplicación de las leyes y reglamentos.
CONSIDERANDO: Que el empleo de niños y menores que no han cumplido catorce años en los espectáculos públicos y en la impresión de cintas cinematográficas como actores o figurantes debe admitirse únicamente en los casos en que redunde en beneficio del arte, la ciencia o la enseñanza, con el cuidado de que el menor reciba buenos tratos y pueda continuar sus estudios.
R E S U E L V E :
Art. 1ero: El permiso individual de que trata el Art. 245 del Código de Trabajo, será otorgado por el Secretario de Estado de Trabajo cuando se cumplan las siguientes condiciones.
a) la naturaleza o clase especial del empleo pueda justificarlo, b) sea evidente que el niño posee la actitud física requerida para dicho empleo; c) se haya otorgado previamente el consentimiento de los padres del menor o de aquel de éstos que tenga sobre el menor la autoridad, o a falta de ambos, de su tutor; d) se haya cumplido con los dispuesto por los artículos 52, 55 y 56 del Reglamento 258-93, de fecha 1 de octubre de 1993, para la aplicación del Código de Trabajo.
Art. 2do: Cada permiso debe especificar el número de horas en que el niño puede estar empleado y se expedirá para un solo espectáculo determinado o para un período limitado.
Art. 3ro: La inspección del trabajo debe cerciorarse de que el niño reciba buenos tratos y de que su empleo no le impide continuar sus estudios.
Art. 4to: El permiso que se otorga no enajena al menor de edad los derechos que en su favor se consagran en los artículos 246, 247, 248, 250 y 254 del Código de Trabajo.
Art. 5to: No se concederá ningún permiso si se trata de empleos que resulten peligrosos para la vida, salud o moralidad del menor, especialmente para los espectáculos de circo, variedades y cabarets.