RESOLUCION No. 03/93
SOBRE TRABAJOS PELIGROSOS E INSALUBRES PARA LOS MENORES DE EDAD, DEL 13 DE ENERO DE 1993
EL SECRETARIO DE ESTADO DE TRABAJO
VISTOS: Los artículos 251 y 421 del Código de Trabajo.
CONSIDERANDO: Que de conformidad con el citado artículo corresponde al Secretario de Estado de Trabajo determinar cuáles son los trabajos peligrosos e insalubres, que se prohíben a los menores de edad.
CONSIDERANDO: Que el Código de Trabajo autoriza al Secretario de Trabajo a usar de las prerrogativas de su autoridad para dictar las providencias que considere procedentes para la mejor aplicación de las leyes y reglamentos.
R E S U E L V E :
PRIMERO: Son trabajos peligrosos e insalubres para los menores de edad, hombre o mujer, aquellos que por la naturaleza de su ejecución, el ambiente donde deban realizarse, los utensilios o maquinarias a emplear, pueden ocasionar lesiones a la integridad física de los menores y propiciar factores etiológicos en la aparición de enfermedades, así como aquellos que por los elementos y sustancias que forman parte del proceso productivo, exigen destreza, experiencia y conocimientos especiales para su desarrollo, dado el riesgo intrínseco de los mismos.
Dependiendo del modo en el que el riesgo pueda producirse, se consideran trabajos peligrosos e insalubres.
a) Por la maquinaria, herramientas o utensilios utilizados:
El manejo de prensas, guillotinas, cizallas, sierra de cintas o circulares, taladros mecánicos, herramientas portátiles y máquinas fijas para machacar, perforar, remachar, apisonar, martillar, apuntalar, prensar, y en general, cualquier tipo de máquina que por las operaciones que realice, las herramientas o útiles empleados o las excesivas velocidades de trabajo, representen un marcado peligro de accidente, salvo que haya la completa seguridad de que éste no se producirá por la aplicación de oportunos dispositivos de seguridad.
b) Por el riesgo de desprendimiento de partículas, radiaciones, vapores o gases tóxicos durante el proceso productivo.
Fabricación y reparación de baterías; fabricación y aplicación de pinturas, lacas, barnices, esmaltes o tintas a base de compuestos de plomo; dorado, plateado, estañado o bronceado con ayuda de mercurio o sales; fabricación y empleo de pegamentos; soldadura con aleaciones de plomo; fundición de caracteres de imprenta, estenotipia y trabajos en cajas de componer en las imprentas que utilizan plomo; preparación y empleo de lociones de peluquería.
Empresas que manejen rayos X o sustancias radio-activas; trabajos en las consultas de radio-diagnóstico, de radio y de radio terapia en clínicas, sanatorios, residencias y hospitales.
Fabricación de vidrio, porcelana, loza y otros productos cerámicos, así como fabricación y conservación de ladrillos refractarios a base de súice; trabajos en chorros de arena o esmeril; trabajos en fábricas de cemento y de asbesto-cemento.
c) Por el riesgo intrínseco de la naturaleza del trabajo a realizar, en razón de las sustancias empleadas, de los utensilios o maquinarias instaladas en el lugar donde se ejecuta la labor o de la exigencia de un esfuerzo extremo:
Fabricación de explosivos, fabricación de cerillas o fósforos; preparación y relleno de aparatos extintores de incendios, trabajos de fundiciones de metales; manipulación de hornos o de motores de combustión; trabajos de manipulación y aplicación de insecticidas, raticidas, fungicidas, plaguicidas o yerbicidas.
Conducción de vehículos de motor; trabajos en fundiciones de metales; trabajos industriales en naves con sonido superior a ochenta (80) decibeles; trabajos realizados en minas, subterráneos, excavaciones y alcantarillados; labores submarinas; trabajos realizados a más de cuatro (4) metros de altura sobre el terreno o suelo, salvo que se realice sobre piso continuo o estable, como pasarela, plataforma de servicio u otros análogos que se hallen debidamente protegidos; limpieza de tanques que hayan contenido aceite pesado; vulcanización en frío del caucho.
Manipulación y empleo de despojos de animales; construcción y reparación de carreteras; exhumación de cadáveres; carga, descarga o transporte de mercancías; siembra, corte, acarreo y alza de la caña de azúcar, trabajos de manipulación del bagazo de la caña; siembra y cultivo de tabaco.
SEGUNDO: La presente Resolución deroga la Resolución No. 36/91 de fecha 11-12-1991 y toda otra resolución que le sea contraria.