INSTITUTO DOMINICANO DE LAS TELECOMUNICACIONES
(INDOTEL)
RESOLUCIÓN NO. 055-02
QUE APRUEBA DE MANERA DEFINITIVA LA NORMA QUE TIPIFICA EL SERVICIO DE INFORMACIÓN TIPO LÍNEAS 1-976 Y ESTABLECE LAS CONDICIONES PARA SU PRESTACIÓN
El Instituto Dominicano de las Telecomunicaciones (INDOTEL), a través del Consejo Directivo, en ejercicio de las atribuciones conferidas por la Ley General de Telecomunicaciones No.153-98, promulgada en fecha 27 de mayo de 1998, reunido válidamente previa convocatoria, dicta la siguiente RESOLUCION:
RESULTA: Que en fecha 17 de enero del 2002, el Consejo Directivo del INDOTEL emitió la Resolución No. 003-02, "que tipifica el servicio de información tipo Líneas 1-976 y establece las condiciones para su prestación", la cual fue publicada en el periódico El Caribe del 24 de enero del 2002, y cuya parte dispositiva dispone lo siguiente:
PRIMERO: DECLARAR que el Servicio de Información es un Servicio de Valor Agregado, por lo que los interesados en prestar dichos servicios deberán requerir al INDOTEL la Inscripción en el Registro Especial de Servicios de Valor Agregado, en la sección correspondiente a los "Servicios de Información", previa acreditación de los requisitos pertinentes establecidos en la Ley y el Reglamento de Concesiones, Inscripciones en Registros Especiales y Licencias para prestar Servicios de Telecomunicaciones en la República Dominicana y los demás artículos del dispositivo de esta Resolución; por lo que las Concesionarias de Servicios de Telefonía no podrán proveer las facilidades tipo línea 1-976 a los interesados en prestar servicios de información, que no estén debidamente
inscritos en el Registro Especial indicado;
PARRAFO: ORDENAR que en adición a los requerimientos establecidos en la Ley y en el Reglamento de Concesiones, Inscripciones en Registros Especiales y Licencias para prestar Servicios de Telecomunicaciones, las proveedoras de "Servicio de Información" tipo líneas 1-976, deberán depositar:
UNICO: Copia del proyecto de contrato a ser suscrito entre la solicitante de la inscripción y la concesionaria de servicios públicos de telefonía, el cual deberá contener por lo menos, datos generales de las partes, incluyendo número del Registro Nacional del Contribuyente (RNC) y/o número de cédula de identidad, según se trate de persona jurídica o física; datos de los representantes, en caso de persona jurídica; descripción del servicio, derechos y obligaciones de las partes; precio y condiciones de pago; duración del contrato, etc.
SEGUNDO: DISPONER que las Concesionarias de Servicios de Telefonía que brinden facilidades de red (líneas tipo 1-976) para proveer "Servicios de Información", deberán comunicar a sus usuarios de telefonía fija y/o móvil, por lo menos, el derecho que tienen de solicitar el bloqueo del acceso a estas líneas, lo cual, las Concesionarias de Servicios de Telefonía deberán hacer, a solicitud telefónica o por escrito del interesado, y sin costo alguno para el solicitante;
TERCERO: ORDENAR a las proveedoras de "Servicios de Información", que en sus campañas publicitarias sobre sus servicios, indiquen que se trata de (i) servicio de información tipo líneas 1-976; (ii) que no es gratuito; y (iii) que se indique de manera visible y legible, las tarifas en letras y números que cobran por estos servicios, indicando si dicho cobro es por llamada o por cada minuto de duración y si el precio anunciado cubre o no los impuestos correspondientes.
CUARTO: DISPONER que las proveedoras de "Servicios de Información" deberán abstenerse de realizar actividades que generen la tasación y facturación de minutos o llamadas antes de que el usuario comience a recibir la información requerida, que dio origen a la llamada.
QUINTO: DECLARAR que, las Concesionarias de Servicios de Telefonía que suministren líneas tipo 1-976 serán responsables de velar por que las proveedoras de "Servicios de Información" cumplan con los requisitos establecidos por el INDOTEL para la prestación de esos servicios de conformidad con la Ley, pues de lo contrario, serán susceptibles de ser declaradas en falta solidariamente con las proveedoras de "Servicios de Información", por incurrir en las faltas tipificadas en las letras d) y e) del artículo 105 de la Ley No. 153-98, sancionables de conformidad con el artículo 109.1 de la citada Ley.
SEXTO: DISPONER que las proveedoras de "Servicios de Información" son responsables ante los usuarios que demanden sus servicios, por las reclamaciones que se formulen con relación a su prestación; en el entendido de que en caso de una reclamación o controversia originada a causa de la facturación del servicio de información a través de líneas 1-976, las Concesionarias de Servicios de Telefonía con las cuales ha contratado el usuario su servicio final de telefonía, no podrán suspender dicho servicio al usuario envuelto en la reclamación o controversia, hasta tanto se resuelva la misma, conforme el artículo primero (1ero.) del Reglamento de Solución de Controversias entre Prestadoras y Usuarios de Servicios Públicos de Telecomunicaciones, contenido en la Resolución No. 071-01 del Consejo Directivo del INDOTEL, sin menoscabo del pago por parte del usuario de la porción de la factura telefónica no sujeta a reclamación;
SEPTIMO: DISPONER que la presente resolución se aplica a las relaciones existentes entre las Concesionarias de Servicios de Telefonía y los proveedores de "Servicios de Información" tipo líneas 1-976, cualquiera que sea la modalidad de acuerdo (contratos, facturas, etc.) que sustente sus relaciones o de prestación, y a las que pudieran surgir en el futuro; por lo que se ORDENA un plazo de TREINTA (30) días calendario, contado a partir de la publicación de la presente Resolución, dentro del cual las proveedoras de "Servicios de Información" tipo línea 1-976 deberán presentar al INDOTEL la correspondiente solicitud de Inscripción en Registro Especial, acompañada de las documentaciones pertinentes indicados en el ordinal primero (1ero.) de esta Resolución. Vencido el plazo indicado sin que las Proveedoras de Servicios de Información cumplan con la obligación antes citada, las Concesionarias de Servicios de Telefonía deberán suspender, provisionalmente, todas las facilidades suministradas a las proveedoras de "Servicios de Información", que no estén debidamente inscritas en el INDOTEL; en el entendido de que esta suspensión dejará de tener efecto a partir de que se dé cumplimiento a las disposiciones contenidas en el ordinal primero (1ero.) de la presente. A partir de dicho cumplimiento, las Concesionarias del Servicio de Telefonía podrán reconectar o reinstalar el servicio suspendido al proveedor de "Servicios de Información", sujeto al pago convenido entre ellas.
PARRAFO: Las solicitudes de Inscripción que se reciban serán conocidas por esta institución en los plazos y con las formalidades que establece el Capítulo V del Reglamento de Concesiones, Inscripciones en Registros Especiales y Licencias para prestar Servicios de Telecomunicaciones en la República Dominicana, relativo a las inscripciones en Registros Especiales.
OCTAVO: DISPONER que dentro de los treinta (30) días calendario antes dispuestos, las Concesionarias de Servicios de Telefonía deberán proveer al INDOTEL de un listado contentivo de los datos generales de las personas físicas o jurídicas a las cuales prestan facilidades de red para la provisión de los servicios de Información, cualquiera que sea su naturaleza.
NOVENO: La presente resolución se adopta en beneficio del interés público y tiene alcance nacional, por lo que se declara ejecutoria de manera provisional y es de obligado cumplimiento de acuerdo a lo dispuesto por los artículos 94 y 99 de la Ley No. 153-98. Sin perjuicio de todo lo establecido anteriormente se dispone, conforme el artículo 94 de la Ley No. 153-98, un plazo de SESENTA (60) días calendarios, contados a partir de la fecha de la publicación de la presente resolución en un diario de circulación nacional, para recibir observaciones y comentarios sobre lo aquí dispuesto. A su vencimiento, el INDOTEL emitirá su decisión definitiva al respecto.
DECIMO: DISPONER la publicación in extenso de la presente resolución en un periódico de circulación nacional, en el Boletín Oficial del INDOTEL y en la página que mantiene la institución en la red de Internet.
RESULTA: Que con la finalidad de dar cumplimiento a las disposiciones de la Ley No. 153-98 relativas a la obligación de consulta al dictar resoluciones de alcance general, esta entidad dio inicio al proceso de consulta pública, de la propuesta regulatoria "que tipifica el servicio de información tipo líneas 1-976 y establece las condiciones para su prestación", mediante Resolución provisional ejecutoria del Consejo Directivo No. 003-02, de fecha 17 de enero del 2002, precedentemente citada, otorgando un plazo de sesenta (60) días calendario, contados a partir de la publicación de dicha resolución en un periódico de circulación nacional, para recibir los comentarios y observaciones del público interesado;
RESULTA: Que dicha propuesta regulatoria fue adoptada en beneficio del interés público y declarada provisionalmente ejecutoria hasta tanto se aprobara la resolución definitiva, conforme el artículo 94 de la Ley No. 153-98; RESULTA: Que, en fecha 4 de febrero del 2002, CODETEL, C. por A. interpuso un recurso de reconsideración en contra de la referida Resolución solicitando lo siguiente:
1. De Manera Principal: Primero: Declarar bueno y válido en cuanto a la forma el presente recurso de reconsideración interpuesto por CODETEL, por intermedio de su abogado constituido y apoderado especial, licenciado Juan Antonio Delgado, contra la resolución número 003"02, rendida por el Consejo Directivo del INDOTEL, con fecha 7 de enero del año 2002, por haber sido intentado dentro del plazo establecido por la Ley General de Telecomunicaciones No. 153-98 y conforme a las reglas procesales que regulan la materia; Segundo: Modificar parcialmente los ordinales "SEGUNDO" y "NOVENO" del dispositivo de la resolución número 003"02 rendida con fecha 17 de enero del 2002 por el Consejo Directivo del INDOTEL, acogiendo en ese sentido los alegatos y motivos expuestos por CODETEL en la presente instancia; y Tercero: Revocar íntegramente el ordinal "QUINTO" del dispositivo de la resolución número 003-02 de fecha 17 de enero del 2001, dictada por el Consejo Directivo del INDOTEL, por los motivos expuestos precedentemente.
2. De Manera Subsidiaria y sólo para el improbable e hipotético caso de que no sean acogidas las conclusiones principales, que figuran precedentemente: Primero: Que se declare bueno y válido en cuanto a la forma el presente recurso de reconsideración interpuesto por CODETEL, por intermedio de su abogado constituido y apoderado especial, licenciado Juan Antonio Delgado, contra la resolución número 003"02, rendida por el Consejo Directivo del INDOTEL, con fecha 7 de enero del año 2002, por haber sido intentado dentro del plazo establecido por la Ley General de Telecomunicaciones No. 153-98 y conforme a las reglas procesales que regulan la materia; y Segundo: Que en caso de que el INDOTEL decida ratificar el dispositivo de la resolución número 003-02 de fecha 17 de enero del 2002, sin acoger las modificaciones solicitadas por CODETEL en el presente recurso, DISPONER en aplicación de la parte in fine del artículo 94 de la Ley No. 153-98, la suspensión inmediata del carácter ejecutorio provisional y de obligado cumplimiento, que fue dispuesto en el ordinal "NOVENO" de la precitada resolución, hasta tanto transcurra el plazo de sesenta (60) días establecido por el INDOTEL para que los interesados formulen sus observaciones y comentarios y hasta INDOTEL dicte la resolución definitiva reglando el servicio de información tipo línea 1-976 y sus condiciones de prestación, como servicio de valor agregado. Bajo toda clase de reservas de derecho, especialmente, en lo atinente al derecho de CODETEL a presentar al Instituto Dominicano de las Telecomunicaciones (INDOTEL) un escrito de observaciones y comentarios sobre la resolución número 003-02 en un plazo de sesenta (60) días calendario, a partir de la fecha de la publicación de la misma, de conformidad con el artículo 94 de la Ley No. 153-98, a los fines de que se modifique la propuesta regulatoria provisional antes descrita.
RESULTA: Que como consecuencia de la interposición de dicho recurso, el Consejo Directivo de INDOTEL, en fecha 8 de marzo del 2002, mediante Resolución marcada con el No. 15-02, ordenó la suspensión inmediata del carácter ejecutorio provisional y de obligado cumplimiento, que fue dispuesto en el ordinal Noveno de Resolución No. 003-02, antes descrita, hasta tanto transcurriera el plazo de sesenta (60) días establecido por el INDOTEL, y prorrogado hasta el 23 de abril del 2002, para que los interesados formularan sus observaciones y comentarios y hasta que el INDOTEL dictara la resolución definitiva regulando el servicio de información tipo línea 1-976 y sus condiciones de prestación, como servicio de valor agregado, cuyo dispositivo copiado in extenso dice lo siguiente: PRIMERO: DECLARAR como bueno y válido en cuanto a la forma el recurso de reconsideración interpuesto por la empresas CODETEL, C. por A por intermedio de su abogado constituido y apoderado especial, licenciado Juan Antonio Delgado, contra la Resolución No. 003-02, rendida por el Consejo Directivo del INDOTEL, en fecha 17 de enero del año 2002, por haber sido intentado dentro del plazo establecido por la Ley General de Telecomunicaciones No. 153-98 y conforme a las reglas procesales que regulan la materia; SEGUNDO: ORDENAR la suspensión inmediata del carácter ejecutorio provisional y de obligado cumplimiento, que fue dispuesto en el ordinal Noveno de Resolución No. 003-02, antes descrita, hasta tanto transcurra el plazo de sesenta (60) días establecido por el INDOTEL, y prorrogado hasta el 23 de abril del 2002, para que los interesados formulen sus observaciones y comentarios y hasta que el INDOTEL dicte la resolución definitiva regulando el servicio de información tipo línea 1-976 y sus condiciones de prestación, como servicio de valor agregado. TERCERO: ORDENAR a la Gerencia de Defensa de la Competencia y de Protección al Consumidor, vía la Dirección Ejecutiva, que realice la revisión y análisis correspondiente de los argumentos sustentados por la empresa CODETEL, C. por A., de manera particular sobre los Ordinales Segundo y Quinto de la Resolución No. 003-02, a fin de adoptar las medidas correspondientes al momento de dictar la resolución definitiva sobre este tema. CUARTO: Ordenar al Director Ejecutivo la notificación de la presente Resolución, con acuse de recibo, a la empresa CODETEL, C. por A., en manos de su abogado constituido y apoderado especial, en cuyo bufete ha hecho elección de domicilio, así como su publicación en un diario de circulación nacional, en la página informativa que mantiene el INDOTEL en la red de Internet y en el Boletín Oficial de la institución, a fin de que la misma sea de conocimiento para el público interesado y el sector de las telecomunicaciones del país.
RESULTA: Que en fecha 16 de abril del 2002, CODETEL comunicó al INDOTEL que procedería a realizar el bloqueo automático del acceso a las líneas 1-976, en vista de los inconvenientes que esa empresa tiene en sus relaciones comerciales con los proveedores de servicios de información tipo líneas 1-976;
RESULTA: Que al respecto, esta entidad le recomendó mediante comunicación remitida al efecto a esa empresa en fecha 5 de junio del 2002, que se abstuviera de realizar cualquier actividad tendente a bloquear automáticamente las líneas 1-976, en vista de la relación que guardaba este tema con aspectos contemplados en la Resolución No. 003-02, que estaba siendo objeto de evaluación por el INDOTEL para su aprobación con carácter definitivo a fin de tipificar el servicio de información tipo líneas 1-976 y definir las condiciones de su prestación;
RESULTA: Que en respuesta a lo anterior CODETEL informó al INDOTEL en fecha 14 de junio del 2002, que acogería las recomendaciones de esperar la aprobación de la Resolución antes citada;
EL CONSEJO DIRECTIVO DESPUÉS DE HABER DELIBERADO Y ESTUDIADO EL EXPEDIENTE
CONSIDERANDO: Que en respuesta al proceso de consulta pública abierto a la Resolución No. 003-02, se recibieron comentarios y observaciones de las empresas ALL AMERICA CABLES & RADIO, INC. Dominican Republic, en fecha 22 de marzo del 2002, TRICOM, S. A. en fecha 25 de marzo del 2002, y CODETEL, C. POR A., esta última a través del recurso de reconsideración depositado en esta entidad precedentemente señalado, y que mediante Resolución de este Consejo Directivo No. 015-02 antes señalada, se ordenó fueran revisados al momento de dictar la resolución definitiva sobre el tema que nos ocupa, y la comunicación de fecha 16 de abril del 2002, antes citada, reiterados ambos comentarios a través de comunicación dirigida a esta entidad el 23 de abril del 2002, todos referidos a 1) la provisión del bloqueo a solicitud de los interesados al acceso a los servicios de información prestados a través de las líneas 1-976, sin costo, contemplado en el ordinal segundo (2do.) de la Resolución No. 003-02 y 2) la supuesta inclusión en el ordinal quinto (5to.) de la referida Resolución, sobre la responsabilidad solidaria entre las concesionarias de servicios de telefonía y los proveedores de información;
CONSIDERANDO: Que en lo que respecta al bloqueo a solicitud de los interesados al acceso a los servicios de información provistos a través de las líneas 1-976, estas prestadoras alegan básicamente que: el bloqueo a solicitud del usuario al acceso al servicio de información es un servicio que debe prestarse a cambio de una contraprestación económica, de conformidad con los artículos 39, 40.1 y 40.2;
CONSIDERANDO: Que en la práctica, el usuario tiene acceso a los servicios de información con solo marcar a las líneas 1-976 habilitados por las prestadoras de servicio de telefonía a las proveedoras de información, por lo que en estos casos el cliente (responsable ante la concesionaria por la línea telefónica) que no está interesado en usar estos servicios, tiene que ejercer la acción de solicitar el bloqueo de acceso a estos servicios, y pagar por elegir no acceder al referido servicio de información;
CONSIDERANDO: Que con relación al bloqueo del acceso al servicio de información tipo líneas 1-976, esta entidad entiende que el bloqueo es un servicio asociado al libre derecho de elección de los usuarios de los servicios públicos de telecomunicaciones, por lo que no constituye en sí un servicio de telecomunicaciones en la medida en que no responde a la definición de un servicio final, portador, de valor agregado o difusión de conformidad con la clasificación de los servicios de telecomunicaciones establecidos en la Ley No. 153-98; por tanto la previsión de este Consejo Directivo, de que el usuario pueda solicitar el bloqueo del acceso al servicio de información tipo líneas 1-976 en su Resolución No. 003-02, responde más bien a la necesidad de garantizar al usuario de los servicios públicos de telecomunicaciones el derecho de elegir el servicio y la prestadora de servicios de telecomunicaciones que le convenga, de conformidad con la letra c) del artículo 3 de la Ley No. 153-98 y la letra f) del artículo primero (1ero.) del Reglamento para la Solución de Controversias entre Usuarios y Prestadoras de Servicios de Telecomunicaciones;
CONSIDERANDO: Que en tal virtud y no obstante las dificultades técnicas alegadas en algunas de las prestadoras del servicio de telefonía del país, para proveer a las líneas de servicio local el bloqueo de acceso a las líneas 1-976, esta entidad ha considerado prudente mantener la disposición que garantice al usuario el derecho de elegir libremente el servicio de telecomunicaciones que el entienda le conviene y/o requiera para satisfacer sus necesidades, por lo que el usuario, al margen de poder convenir libremente el producto y/o servicio que sea de su interés obtener de la prestadora de servicio de telefonía, podrá solicitar posteriormente a la contratación del servicio de telefonía a su prestadora, el bloqueo de acceso al servicio de información tipo líneas 1-976 objeto de la presente y/o la provisión de un código de acceso para mayor seguridad en el acceso a los servicios de información;
CONSIDERANDO: Que asimismo, el INDOTEL ha introducido en esta Resolución la previsión de que el bloqueo solicitado con posterioridad a la contratación por parte del usuario del servicio telefónico, generará un pago por única vez del costo establecido por la prestadora para realizar el referido bloqueo, tal y como han venido efectuando en la práctica sobre este punto, las concesionarias del servicio de telefonía del país que proveen las facilidades necesarias para la prestación del servicio de información tipo líneas 1-976;
CONSIDERANDO: Que en lo que concierne al bloqueo automático del acceso al servicio de información tipo líneas 1-976, recomendado por CODETEL, se han tomado en consideración las declaraciones de esa misma empresa, sobre las limitaciones tecnológicas de las centrales PABX y SXS que no permiten por el momento, bloquear automáticamente el acceso a este servicio a aquellos clientes servidos por dichas centrales y lo relativo al mantenimiento libre de bloqueo del servicio de información que ofrece la embajada de los Estados Unidos de Norteamérica, que demuestran que de acoger los comentarios de esa empresa, esta entidad estaría propiciando con la inclusión de esta nueva práctica del bloqueo automático, la discriminación entre los potenciales proveedores de información en lo que concierne a la ventaja competitiva derivada del mantenimiento libre de bloqueo al servicio de información que provee la Embajada Americana;
CONSIDERANDO: Que las prácticas antes enunciadas, son contrarias al principio de igualdad contenido en la Ley No. 153-98, que consagra que el servicio debe prestarse sin discriminaciones de precio y calidad al público en general. Las categorizaciones de usuarios que se hagan deberá tener fundamento razonable y no ser arbitrarias a criterio del órgano regulador y al principio de no discriminación definido en la misma Ley, como el trato desigual que se da a situaciones equivalentes;
CONSIDERANDO: Que en efecto, esta entidad debe garantizar el libre acceso a las redes y servicios públicos de telecomunicaciones en condiciones de transparencia y de no discriminación por parte de los prestadores y usuarios de servicios de telecomunicaciones, los generadores y receptores de información y los proveedores y usuarios de servicios de información de conformidad con el iii) de la letra a) del artículo 3 de la Ley No. 153-98; por lo que no puede acceder a que las prestadoras de servicios públicos de telecomunicaciones traten desigualmente a los proveedores de servicios de información;
CONSIDERANDO: Que en vista de los objetivos de la Ley y del órgano regulador de promover el desarrollo del mercado y la competencia en el sector de las telecomunicaciones, y tomando en consideración que en estos momentos, todas las prestadoras de servicio de telefonía que proveen facilidades para hacer posible la prestación de servicios de información tipo líneas 1-976, no tienen bloqueado a sus usuarios y/o clientes el acceso a estos servicios, esta entidad ha ponderado que la introducción del bloqueo automáticamente para acceder al servicio de información tipo líneas 1-976, lejos de incentivar el desarrollo de este servicio, propiciaría una contrición de este segmento del mercado, lo cual va en contra de los objetivos de la Ley General de Telecomunicaciones en cuanto a incentivar la prestación de servicios de telecomunicaciones y garantizar a las personas el derecho a la información;
CONSIDERANDO: Que como expusimos anteriormente, los interesados manifestaron también su inconformidad con la responsabilidad solidaria deducida del ordinal quinto (5to.) de la Resolución No. 003-02 de este Consejo Directivo, que dispuso: "DECLARAR que, las Concesionarias de Servicios de Telefonía que suministren líneas tipo 1-976 serán responsables de velar por que las proveedoras de "Servicios de Información" cumplan con los requisitos establecidos por el INDOTEL para la prestación de esos servicios de conformidad con la ley, pues de lo contrario, serán susceptibles de ser declaradas en falta solidariamente con las proveedoras de "Servicios de Información", por incurrir en las faltas tipificadas en las letras d) y e) del artículo 105 de la Ley No. 153-98, sancionables de conformidad con el artículo 109.1 de la citada Ley";
CONSIDERANDO: Que como podrá observarse de la lectura del referido ordinal quinto (5to.) de la Resolución No. 003-02 del INDOTEL, la posibilidad de que las concesionarias de servicios de telefonía que suministren líneas 1-976, de ser declaradas en falta solidariamente con "las proveedoras de servicios de información" solo podría derivarse del quebrantamiento de la Ley No. 153-98, en lo que respecta a que la concesionaria de servicio de telefonía no podía proveer facilidades a un tercero que no contara con la debida autorización del INDOTEL para prestar servicios de telecomunicaciones, y el tercero que en el caso que nos ocupa, constituye el proveedor de servicios de información, no podría prestar servicios de telecomunicaciones sin la debida autorización del INDOTEL, ya que dichas acciones constituyen las faltas a las que hacen alusión las letras d) y e) del artículo 105 de la Ley No. 153-98;
CONSIDERANDO: Que en tal virtud, la disposición contemplada en el referido ordinal no tenía como objetivo que la concesionaria de servicios de telefonía, al margen de las obligaciones derivadas de su relación contractual con la proveedora de servicio de información, y las disposiciones contenidas en la Ley No. 153-98, en particular el artículo 105, velara por el cumplimiento de las demás obligaciones puestas a cargo de los interesados en proveer servicios de información y/o a los proveedores de servicios de información que existan en el futuro;
CONSIDERANDO: Que en vista de que dicho ordinal quinto (5to.) contenido en el dispositivo de la Resolución No. 003-02 del INDOTEL suscitó gran confusión entre los interesados, este Consejo Directivo ha procedido a mejorar su redacción en la presente Resolución;
CONSIDERANDO: Que en lo que concierne a los demás temas de que trataba la Resolución No. 003-02, este Consejo Directivo ha adicionado, 1) en el párrafo del ordinal primero de la presente Resolución, a los requerimientos establecidos en dicha Resolución, en la Ley y en el Reglamento de Concesiones, Inscripciones en Registros Especiales y Licencias para Prestar Servicios de Telecomunicaciones en la República Dominicana, otras informaciones que deberán ser depositadas en el INDOTEL por los interesados en proveer servicios de información tipo líneas 1-976 al momento de solicitar la Inscripción en el Registro Especial que mantiene el INDOTEL para estos servicios, a fin de que la naturaleza y objeto de estos servicios no sean desvirtuados; y 2) en el ordinal tercero de esta Resolución, en ejecución del derecho de los usuarios a una información fiel sobre los servicios ofrecidos, otros datos que deberán las proveedoras de servicio de información tipo líneas 1-976 tener en consideración al promocionar sus servicios;
CONSIDERANDO: Que con relación al sustento utilizado para dictar la Resolución No. 003-02 que tipifica el servicio de información como un servicio de valor agregado y establece las condiciones de su prestación, el INDOTEL mantiene los mismos criterios esbozados en la Resolución de marras, los cuales aparecen copiados textualmente a seguidas de este considerando;
CONSIDERANDO: Que los servicios de valor agregado, de conformidad con la Ley No. 153-98, son aquellos servicios de telecomunicaciones que, utilizando como soporte servicios portadores, finales o de difusión, agregan o añaden alguna característica o facilidad al servicio que le sirve de base;
CONSIDERANDO: Que la Ley No. 153-98 define el servicio de información como el servicio de producción y generación de noticias, entretenimientos o informaciones de cualquier tipo, normalmente asociado o vinculado para su transmisión, emisión o recepción, a servicios de telecomunicaciones;
CONSIDERANDO: Que en la actualidad, estos servicios son prestados por personas físicas y/o jurídicas que han solicitado a las concesionarias de servicios públicos de telecomunicaciones en el país, líneas 1-976, a partir de las cuales proveen al público interesado, información sobre empleos, horóscopo, resúmenes de novela, etc., a cambio de un pago tasado y facturado por minutos o llamada;
CONSIDERANDO: Que dada la manera en que es operado este servicio de información denominado línea 1-976 en la República Dominicana, responde al concepto de servicios de valor agregado establecido en la Ley No. 153-98;
CONSIDERANDO: Que la Ley No. 153-98, en el artículo 35, al referirse al registro de los servicios de valor agregado, reserva al INDOTEL la facultad de calificar los servicios públicos de valor agregado;
CONSIDERANDO: Que los prestadores de servicios públicos de valor agregado no requerirán concesión, sino solamente la Inscripción en el Registro Especial que el INDOTEL lleve al efecto, conforme las disposiciones del artículo 35 de la Ley No. 153-98;
CONSIDERANDO: Que en tal virtud, las personas interesadas en prestar al público este servicio de información, deberán cumplir con los requerimientos establecidos en los artículos 29, 30 y 31 del Reglamento de Concesiones, Inscripciones en Registros Especiales y Licencias para prestar Servicios de Telecomunicaciones en la República Dominicana, a fin de que el INDOTEL proceda a hacer la Inscripción en el Registro Especial correspondiente;
CONSIDERANDO: Que los cargos por estos servicios aparecen registrados en la factura del usuario que originó la llamada, que le emite la concesionaria del servicio público de telefonía con la cual el usuario contrató el servicio de telecomunicaciones que le sirve de base; la cual procede, al recibir el pago del usuario, a descontar su participación en este negocio y pagar a la proveedora del servicio de información, de conformidad con la modalidad acordada;
CONSIDERANDO: Que conforme informaciones suministradas a esta entidad por las concesionarias de servicios públicos de telecomunicaciones, que prestan o facilitan el servicio de telefonía (línea 1-976) necesario para la provisión de los servicios de información, han puesto en vigencia reglas y mecanismos contractuales para proteger los derechos de los usuarios, tales como la depuración del estatuto legal de las empresas que lo requieren, negativa a otorgar los servicios que contravienen la Ley o las reglas de la moral, y otras reglas;
CONSIDERANDO: Que no obstante estas previsiones, se han recibido por ante el Centro de Asistencia a los Usuarios de los Servicios Públicos de Telecomunicaciones (CAU) del INDOTEL numerosas quejas de usuarios relativas a estos servicios, trascendiendo a los distintos medios de información del país su mal uso u operación;
CONSIDERANDO: Que ninguna de estas concesionarias han establecido entre sus requerimientos que las proveedoras de estos servicios de información deberán solicitar al INDOTEL la Inscripción en el Registro Especial que al efecto lleva el INDOTEL;
CONSIDERANDO: Que el INDOTEL tampoco ha recibido de estas proveedoras de servicios públicos de información, solicitudes de Inscripción en el Registro Especial correspondiente;
CONSIDERANDO: Que resulta necesario completar la regulación del servicio de información tipo líneas 1-976, incluyendo requisitos vinculados con la calidad del servicio de información que es provisto al público, con la finalidad de no se desvirtúe la naturaleza y objeto de estos servicios;
CONSIDERANDO: Que, en función de lo establecido en el Artículo 84 de la Ley No.153-98 que establece la facultad que tiene el Consejo Directivo de tomar cuantas decisiones sean necesarias para viabilizar el cumplimiento de las disposiciones de la Ley No.153-98, y garantizar la administración y regulación eficiente del sector de las telecomunicaciones de la República Dominicana, este Consejo Directivo está en la obligación de tomar determinadas medidas con el fin de garantizar los derechos de los usuarios de los servicios públicos de telecomunicaciones;
CONSIDERANDO: Que la Ley No. 153-98 en su artículo 103 dispone que serán sujetos susceptibles de ser sancionados por violaciones a la Ley No. 153-98, quienes realicen actividades reguladas por las disposiciones legales vigentes en materia de telecomunicaciones sin poseer la concesión o licencia respectiva; los que contando con su respectiva concesión o licencia, realicen actividades en contra de lo dispuesto en la Ley No. 153-98; y el usuario de los servicios de telecomunicaciones, por la mala utilización de dichos servicios, así como por su empleo en perjuicio de terceros; y que a la luz de dichas disposiciones, tanto la concesionaria como el tercero son susceptibles de ser sancionados por el INDOTEL;
CONSIDERANDO: Que de conformidad con el artículo 105 de la Ley No. 153- 98, constituyen faltas muy graves, "la prestación de servicios de telecomunicaciones sin la correspondiente concesión, licencia o inscripción; y dar facilidades a terceros para que presten servicios de telecomunicaciones sin la correspondiente concesión, licencia o inscripción";
VISTOS: La Ley General de las Telecomunicaciones, número 153-98, del 27 de mayo de 1998 y el Reglamento para la Solución de Controversias entre Usuarios y Prestadores de Servicios Públicos de Telecomunicaciones;
VISTA: La Resolución No. 003-02 del Consejo Directivo del INDOTEL de fecha 17 de enero del 2002, que tipifica el servicio de información tipo líneas 1-976 y establece las condiciones para su prestación y la Resolución No. 015-02 de fecha 8 de marzo del 2002 del INDOTEL que decide el recurso de reconsideración interpuesto por CODETEL en contra de la Resolución No. 003- 02 antes citada;
VISTA: La documentación remitida al INDOTEL por las concesionarias CODETEL y TRICOM, relativas a la operabilidad y funcionalidad del servicio de telefonía 1-976;
VISTOS: Los comentarios recibidos de las empresas CODETEL, TRICOM y ALL AMERICA CABLES & RADIO, INC. (DOMINICAN REPUBLIC), como consecuencia del proceso de consulta pública iniciado por el INDOTEL a través de la Resolución No. 003-02 antes citada;
VISTAS: Las demás piezas que forman parte de este expediente; EL CONSEJO DIRECTIVO DEL INSTITUTO DOMINICANO DE LAS TELECOMUNICACIONES (INDOTEL), EN EJERCICIO DE SUS FACULTADES LEGALES,
RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR que los Servicios de Información son Servicios de Valor Agregado, por lo que los interesados en prestar dichos servicios deberán requerir al INDOTEL la Inscripción en el Registro Especial de Servicios de Valor Agregado, en la sección correspondiente a los "Servicios de Información", previa acreditación de los requisitos pertinentes establecidos en la Ley y el Reglamento de Concesiones, Inscripciones en Registros Especiales y Licencias para prestar Servicios de Telecomunicaciones en la República Dominicana y los demás artículos del dispositivo de esta Resolución; por lo que las Concesionarias de Servicios de Telefonía no podrán proveer las facilidades tipo línea 1-976 a los interesados en prestar servicios de información, que no estén debidamente inscritos en el Registro Especial indicado;
PARRAFO: ORDENAR que en adición a los requerimientos establecidos en la Ley y en el Reglamento de Concesiones, Inscripciones en Registros Especiales y Licencias para prestar Servicios de Telecomunicaciones en la República Dominicana, los proveedores de "Servicio de Información" tipo líneas 1-976, deberán depositar:
UNICO: 1) Copia del proyecto de contrato o carta de intención a ser suscrito entre el solicitante de la inscripción y la concesionaria de servicios públicos de telefonía, el cual deberá contener por lo menos, datos generales de las partes, incluyendo número del Registro Nacional del Contribuyente (RNC) y/o número de cédula de identidad, según se trate de persona jurídica o física; datos de los representantes, en caso de persona jurídica; descripción del servicio, derechos y obligaciones de las partes; precio y condiciones de pago; duración del contrato, etc.; 2) De acuerdo al tipo de información que la interesada pretenda suministrar, deberá depositar la documentación (copia del Certificado o Diploma) que avale al proveedor de la información y lo acredite como conocedor de la materia; y 3) En caso de que aplique, copia de los contratos que hayan sido suscritos entre la interesada y otras empresas nacionales o internacionales cuyos servicios sirvan de apoyo al servicio que pretende ofrecer el interesado;
SEGUNDO: DISPONER que las Concesionarias de Servicios de Telefonía que brinden facilidades de red (líneas tipo 1-976) para proveer "Servicios de Información", deberán comunicar a sus usuarios de telefonía fija y/o móvil, por lo menos, el derecho que les asiste para que, al margen de poder convenir libremente el producto y/o servicio que sea de su interés obtener de la prestadora de servicio de telefonía, puedan solicitar concomitantemente o con posterioridad a la contratación del servicio de telefonía el bloqueo del acceso a estas líneas -ya sea a la totalidad de líneas 1-976 ofertadas o una línea 1-976 en específico y/o el suministro de un código de acceso para mayor seguridad en el acceso a estos servicios, siempre que estas medidas sean técnicamente factibles, lo cual, las Concesionarias de Servicios de Telefonía deberán hacer, a solicitud telefónica o por escrito del interesado, a cambio de una contraprestación económica dispuesta por las Concesionarias de Servicios de Telefonía con apego a las disposiciones vigentes.
TERCERO: ORDENAR a los proveedores de "Servicios de Información", que en sus campañas publicitarias sobre sus servicios, indiquen que se trata de (i) un servicio de información tipo líneas 1-976; (ii) que el servicio no es gratuito; (iii) que se indique de manera visible y legible, las tarifas en letras y números que cobran por estos servicios, indicando si dicho cobro es por llamada o por cada minuto de duración y si el precio anunciado cubre o no los impuestos correspondientes; y (iv) que los menores de edad deben contar con permiso de sus padres y/o tutores.
CUARTO: DISPONER que los proveedores de "Servicios de Información" deberán abstenerse de realizar actividades que generen la tasación y facturación de minutos o llamadas antes de que el usuario reciba la información requerida, que dio origen a la llamada, constituyendo el incumplimiento de esta disposición una falta grave sancionable conforme la Ley General de Telecomunicaciones No. 153-98.
QUINTO: DECLARAR que, tanto las Concesionarias de Servicios de Telefonía que provean las facilidades de red y los servicios necesarios para proveer el servicio de información, a las personas interesadas en proveer el servicio antes citado, que no cuenten con la Inscripción en el Registro Especial del INDOTEL, como las personas interesadas y/o proveedores de servicios de información, que presten el servicio de información sin la correspondiente Inscripción en el Registro Especial del INDOTEL, incurrirán respectivamente en las faltas tipificadas en las letras d) y e) del artículo 105 de la Ley No. 153-98, sancionables de conformidad con el artículo 109.1 de la citada Ley.
SEXTO: DISPONER que los proveedores de "Servicios de Información" son responsables ante los usuarios que demanden sus servicios, por las reclamaciones que se formulen con relación a su prestación; en el entendido de que en caso de una reclamación o controversia originada a causa de la facturación del servicio de información a través de líneas 1-976, las Concesionarias de Servicios de Telefonía con las cuales ha contratado el usuario su servicio final de telefonía, no podrán suspender dicho servicio al usuario envuelto en la reclamación o controversia, hasta tanto se resuelva la misma, conforme el artículo primero (1ero.) del Reglamento de Solución de Controversias entre Prestadoras y Usuarios de Servicios Públicos de Telecomunicaciones, contenido en la Resolución No. 071-01 del Consejo Directivo del INDOTEL, sin menoscabo del pago por parte del usuario de la porción de la factura telefónica no sujeta a reclamación.
SEPTIMO: DISPONER que la presente Resolución se aplica a las relaciones existentes entre las Concesionarias de Servicios de Telefonía y los proveedores de "Servicios de Información" tipo líneas 1-976, cualquiera que sea la modalidad de acuerdo (contratos, facturas, etc.) que sustente sus relaciones o de prestación, y a las que pudieran surgir en el futuro; por lo que se ORDENA un plazo de TREINTA (30) días calendario, contado a partir de la publicación de la presente Resolución, dentro del cual los proveedores de "Servicios de Información" tipo línea 1-976 deberán presentar al INDOTEL la correspondiente solicitud de Inscripción en Registro Especial, acompañada de las documentaciones pertinentes indicadas en el ordinal primero (1ero.) de esta Resolución. Vencido el plazo indicado sin que los Proveedores de Servicios de Información cumplan con la obligación antes citada, las Concesionarias de Servicios de Telefonía deberán suspender, provisionalmente, todas las facilidades suministradas a los proveedores de "Servicios de Información", que no estén debidamente inscritos en el INDOTEL; en el entendido de que esta suspensión dejará de tener efecto a partir de que se dé cumplimiento a las disposiciones contenidas en el ordinal primero (1ero.) de la presente. A partir de dicho cumplimiento, las Concesionarias del Servicio de Telefonía podrán reconectar o reinstalar el servicio suspendido al proveedor de "Servicios de Información", sujeto a las condiciones convenidas entre ellas.
PARRAFO: Las solicitudes de Inscripción que se reciban serán conocidas por esta institución en los plazos y con las formalidades que establece el Capítulo V del Reglamento de Concesiones, Inscripciones en Registros Especiales y Licencias para prestar Servicios de Telecomunicaciones en la República Dominicana, relativo a las Inscripciones en Registros Especiales.
OCTAVO: DISPONER que dentro de los treinta (30) días calendario antes dispuestos, las Concesionarias de Servicios de Telefonía deberán proveer al INDOTEL de un listado contentivo de los datos generales de las personas físicas o jurídicas a las cuales prestan facilidades de red para la provisión de los servicios de Información, cualquiera que sea su naturaleza.
NOVENO: DISPONER la publicación in extenso de la presente resolución en un periódico de circulación nacional, en el Boletín Oficial del INDOTEL y en la página que mantiene la institución en la red de Internet. Así ha sido aprobada, adoptada y firmada la presente Resolución por el Consejo Directivo del Instituto Dominicano de las Telecomunicaciones (INDOTEL), hoy día dieciocho (18) de julio del año dos mil dos (2002).
Lic. Orlando Jorge Mera
Presidente del Consejo Directivo
Secretario de Estado
Lic. Rafael Calderón Margarita Cordero
Secretario Técnico de la Presidencia Miembro del Consejo Directivo
Miembro del Consejo Directivo
Lic. Sabrina De La Cruz Vargas Luis Eduardo Tonos
Miembro del Consejo Directivo Miembro del Consejo Directivo
Ing. José Delio Ares Guzmán
Director Ejecutivo