
PROCEDIMIENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
La Ley 3726 sobre Procedimiento de Casación, prevé que el recurso puede ser ejercido contra toda sentencia que contenga una violación a la ley, que se traduce en el único medio que da lugar al recurso de casación. Este único medio puede manifestarse de diversas formas, cada una de las cuales constituyen un medio o motivo independiente para el ejercicio de la casación.
El medio de casación es el alegato que la parte recurrente, mediante un escrito somete a la Corte de Casación señalándole lo que a su juicio es una violación de la ley, o exceso de poder, o cualquier otro argumento que tenga como fundamento la violación o la mala aplicación de la ley de que ha sido objeto.
Condiciones genéricas a que deben estar sometidos los medios de casación
1ero. Deben estar previamente establecidos por el legislador;
2do. No pueden alegarse en casación medios que no fueran presentados ante el juez del fondo, a menos que sean de orden público;
3ero. Todos los medios alegados deben ser medios de derecho, esto es, los que resulten de que los jueces del fondo al decidir un asunto hayan aplicado mal a los hechos las disposiciones de la ley;
4rto. Ante la Corte de Casación no se puede presentar por primera vez un medio nuevo, es decir, un medio que no haya sido expresa o implícitamente sometido por la parte que lo invoca al tribunal del cual procede la sentencia que se impugna, o que no haya sido apreciado por ese tribunal;
5to. El Recurso de Casación que contenga como medio la alegación de que el recurrente fue condenado sin pruebas evidentes del hecho, es inadmisible porque ello no constituye ningún medio de casación;
6to. Los medios de casación no pueden fundamentarse en los alegatos contrarios a los hechos de una sentencia, sino al derecho;
7mo. Carecerá de fundamento todo medio que no se refiera a lo fallado por el tribunal a-quo;
Clasificación de los medios de casación
Medios que tratan sobre error en los motivos (alegatos referidos al error en la motivación de una sentencia, o a la falta de uno o varios de los motivos). Por regla general, estos medios son inaceptables, pues la Corte de Casación ha respondido a estos alegatos sosteniendo que el error en los motivos no puede por si solo servir de base a la casación, a menos que el error entrañe insuficiencia o contradicción;
Medios que se refieren a la contradicción de motivos (alegatos referidos a la posibilidad de que exista contradicción entre las motivaciones de la sentencia recurrida). La Corte de Casación ha sostenido que las contradicciones que puedan dar lugar a casación son aquellas que existan en los propios motivos de una sentencia, pero no así las que resulten entre los motivos o las disposiciones de sentencias distintas);
Medios sobre el error en la apreciación de los hechos (alegatos que tratan de demostrar que los hechos fueron mal apreciados por los jueces de la corte a-qua). La Corte de Casación suele rechazar estos medios, alegando que una apreciación de hecho de los jueces del fondo, aún cuando fuese errada, no puede ser revisada por la Corte de Casación, puesto que no implica violación de ninguna ley;
Medios sobre el error de Derecho. Normalmente se refieren a errores en la interpretación o aplicación de la ley contenidos en el dispositivo, y que en definitiva versan sobre la violación de la ley por la sentencia recurrida):
Medios que tratan sobre el error material (no son aceptados si el error se basa en una simple expresión, o su inexactitud, inserta en el dispositivo de una sentencia, pues los motivos y las otras partes del dispositivo podrían indicar claramente cuál ha sido el verdadero pensamiento de la corte cuya decisión se recurre);
Medios de orden público (suplidos de oficio por la Suprema Corte de Justicia, que pueden ser propuestos por primera vez en casación). Estos medios incluyen, por ejemplo, la constitución irregular del tribunal, o su competencia de atribución);
Medios que tratan sobre la falta de base legal (una sentencia carece de base legal cuando el juez se limita a hacer una mera denominación o calificación del hecho, sin precisarlo o caracterizarlo, siquiera implícitamente, para que la Corte de Casación pueda ponderar las consecuencias legales que de él se desprendan);
Medios que tratan sobre la violación de la ley (que para dar lugar a casación, dicha violación debe estar contenida en la sentencia impugnada, es decir, se produce violación de la ley cuando el dispositivo de la sentencia impugnada contenga la violación de un texto legal definido. Puede haber lugar a casación por la violación de un reglamento, si se trata de un reglamento dictado por el Poder Ejecutivo en virtud del poder que le confiere la Constitución de la República, o en virtud de una disposición expresa o especial de una ley existente);
Medios que tratan sobre la inconstitucionalidad de una ley, de una ordenanza, etcétera (siempre que la inconstitucionalidad atente contra alguno de los derechos individuales consagrados en la constitución. Sin embargo, se ha decidido también que la inconstitucionalidad no es un medio de casación, porque la Constitución de la República determina el modo de impugnar las leyes vía la inconstitucionalidad de las mismas).
Medios de casación en relación a la categoría que pertenecen atendiendo su clasificación
Medios que tratan sobre Violación a la ley: estos medios de casación pueden referirse a violación de las leyes, los decretos y los reglamentos dictados por el Poder Ejecutivo. Asimismo, incluye los tratados internacionales aprobados por el Congreso de la República.
Medios que tratan sobre la Falta de base legal: que, como ya hemos señalado, se alegan sosteniendo que el juez no precisó o caracterizó debidamente la calificación de los hechos.
Medios que tratan sobre el Exceso de poder: el exceso de poder está íntimamente vinculado a la competencia e incompetencia de los tribunales para juzgar los asuntos que se les someten, constituyendo motivos de orden público en materia de casación. La incompetencia debe promoverse ante los jueces de fondo, excepto cuando la Corte de Casación puede promoverla de oficio, que es el caso contemplado por la Ley 834 de 1978 en su artículo 20.
Medios que tratan sobre Violación del derecho de defensa: estos medios se refieren a la falta cometida por el tribunal, en cuanto al respecto de las normas legales que rigen el debido proceso, tales como la publicidad o la contradicción durante el juicio.
Medios que tratan sobre Contradicción de sentencias: deben referirse exclusivamente a sentencias contradictorias dictadas en última instancia, por tribunales distintos pero entre las mismas partes y sobre los mismos medios. El recurso se dirige contra la segunda de estas sentencias, porque es ella la que viola el carácter de cosa juzgada inherente a la primera.
Medios que tratan sobre la Desnaturalización de los hechos: a través de los cuales el recurrente sustenta que el tribunal, comprobando los hechos, obtiene de ellos consecuencias distintas de las que les corresponden.
Medios y Demandas nuevas.- Los únicos medios nuevos admisibles se refieren a la violación de principios de orden público, que incluso pueden ser provistos de oficio por la Corte de Casación. Pero, por regla general, no se admiten ni los medios nuevos (entiéndase diferentes a los ya planteados ante la jurisdicción de fondo) ni las demandas nuevas: la Corte de Casación debe conocer del proceso exclusivamente en las mismas condiciones en que lo conoció el tribunal a-quo. Las demandas nuevas suscitarían un nuevo proceso, una nueva decisión, y esta situación es contraria a la casación, puesto que no constituye un tercer grado de jurisdicción.
Procedimiento para la Interposición del Recurso de Casación
El Recurso de Casación se interpondrá mediante el depósito de un memorial suscrito por abogado, en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, conteniendo todos los medios en que se funda. A este memorial se le anexa copia de la sentencia impugnada y todos los documentos justificativos. Es muy importante depositar la copia certificada de la sentencia impugnada, pues la Suprema Corte de Justicia no acepta el recurso si este requisito no se ha cumplido. Y es tan importante que lo recalcamos, pues el número de sentencias que declaran inadmisible el Recurso de Casación por falta de copia certificada de la sentencia recurrida es sorprendentemente alto.
Habiendo recibido el memorial de casación, el juez que ejerce la Presidencia de la Suprema Corte de Justicia provee un auto mediante el cual autoriza al recurrente a emplazar a su contraparte, contra quien se dirige el recurso.
MEMORIAL DE CASACIÓN
El memorial de casación es el escrito instrumentado por abogado en representación de las partes que ejercen o interponen un recurso de casación por ante la Suprema Corte de Justicia en sus funciones constitucionales de Corte de Casación. Este escrito jurídico adopta dos modalidades dependiendo de la parte que lo utilice (recurrente y recurrido), si se trata del recurrente el mismo servirá para ejercer la instrucción normal de la casación principal, bajo la denominación procesal de memorial de casación del recurrente. En el caso del recurrido el instrumento jurídico que utilizará tendrá el objetivo de introducir la casación incidental. Este instrumento a cargo del recurrido se conoce con el nombre de Memorial de Defensa.
Caducidad por falta de emplazamiento al recurrido
Hay caducidad del recurso cuando el recurrente no emplaza al recurrido en el plazo de treinta días a contar de la fecha del auto que autoriza el emplazamiento.
Contenido del acto de emplazamiento
El acto de emplazamiento contiene una copia del memorial de casación y otra del auto que autoriza al recurrente a proceder con la notificación, todo de acuerdo con las disposiciones del artículo 6 de la Ley sobre Procedimiento de Casación. La copia del memorial y la del auto se colocan en cabeza del acto de emplazamiento. Además de estos documentos, el acto de notificación debe contener todas las enunciaciones comunes a los actos de alguacil, así como constitución de abogado con la indicación de su estudio profesional, que deberá estar situado permanente o de modo accidental, en la capital de la República, donde se reputa que el recurrente ha hecho elección de domicilio. Deberá ser notificado al recurrido a su persona o en su domicilio y depositado en secretaría dentro de los quince días de su fecha.
Perención del recurso
El Recurso de Casación perimirá de pleno derecho si transcurren tres años contados desde la fecha del auto que autorizó el emplazamiento, sin que el recurrente haya depositado en la Secretaría el original del emplazamiento, o si transcurriere igual plazo, contado desde la expiración del término de quince días señalado en el artículo 8 de la Ley de casación, sin que el recurrente pida el defecto o la exclusión contra el recurrido que diere lugar a ello, a menos que, en caso de haber varias partes recurrentes o recurridas, una de dichas partes haya pedido el defecto o la exclusión contra las partes en falta. La Suprema Corte de Justicia hará constar la perención del recurso mediante resolución que será publicada en el Boletín Judicial.
Comparecencia del recurrido
El recurrido dispone de un plazo de quince días para comparecer ante la Suprema Corte de Justicia en funciones de Corte de Casación. Este plazo se cuenta a partir de la fecha de la notificación del emplazamiento.
El recurrido produce también un memorial, llamado memorial de defensa, que incluye la constitución de abogado y los mismos otros requisitos necesarios para el recurrente. Se lo notifica al abogado del recurrente. Sin embargo, también le es posible al recurrido realizar por acto separado la constitución de abogado.
El memorial de defensa preparado por el recurrido se notifica y ocho días después se deposita en la Secretaría (en original), junto con el original del acto de notificación. Si la constitución de abogado se hizo por acto separado, también se depositará el original de ese acto.
Defecto del recurrido
De acuerdo a las disposiciones de la Ley sobre Procedimiento de Casación, si el recurrido no constituye abogado por acto separado o no produce y notifica su memorial de defensa en el plazo que se indica en el artículo 8, el recurrente podrá pedir por instancia dirigida a la Suprema Corte de Justicia, que el recurrido se considere en defecto, y que se proceda con arreglo a lo que dispone el artículo 11 de la citada ley.
Procedimiento para que un asunto en defecto sea conocido contradictoriamente
Puede ser que el asunto se instruya en defecto del recurrido y que éste decida cambiarlo para que se conozca contradictoriamente. En este caso, la parte recurrida tiene de plazo hasta que se haya notificado el auto de fijación de audiencia a su abogado representante. Antes de que esa notificación se produzca, procede a notificar y depositar su memorial de defensa aceptando que se prosiga la instrucción contradictoriamente. Debe exponerlo por escrito al Secretario, quien comunicará al Presidente el hecho del depósito y la conformidad del recurrente. Si el asunto había sido comunicado al Procurador General, el Presidente le requerirá mediante auto que se abstengan de dictaminar, si no lo hubiese hecho, y que devuelva el expediente al Secretario. El Secretario anexará los nuevos documentos al expediente y dará cuenta de todo al Presidente, quien requerirá nuevamente el dictamen del Procurador General de la República. Si el depósito de sus documentos por la parte recurrida ocurre después que el Procurador General ha devuelto el expediente con su dictamen, el Secretario anexará aquellos documentos al expediente y dará noticia al Presidente, quien comunicará el asunto al Procurador General para que produzca nuevo dictamen.
Recurrido que se opone a la ejecución de la sentencia en defecto
En el plazo de ocho días (a contar desde el día en que le fue notificada a persona o a domicilio la sentencia) el recurrido puede oponerse a su ejecución. Al efecto deberá hacer por mediación de abogado constituido al abogado del recurrente, ofrecimientos reales de las costas, justificadas por estado aprobado por el Presidente. En el caso de que el recurrente rehúse aceptar los ofrecimientos, el oponente está autorizado a consignarlos en Secretaría, y. con vista del recibo expedido por el Secretario, la Suprema Corte de Justicia autorizará al recurrido a ejercer el recurso de oposición. En este caso, e igualmente cuando el recurrente haya aceptado el ofrecimiento de las costas, el recurrido notificará al recurrente, en el plazo de ocho días contados de la fecha de la aceptación de sus ofrecimientos o del a autorización dada por la. Suprema Corte de Justicia, el memorial contentivo de sus medios de oposición, y lo depositará en Secretaría en la octava siguiente. Las partes podrán, además, producir y notificar los escritos previstos en el artículo 8, cuyos originales serán depositados en Secretaría.
Después de efectuado el depósito en Secretaría del escrito de oposición del recurrido, se procederá, conforme lo dispone el artículo 11, a solicitar el dictamen del Magistrado Procurador General de la República. Las disposiciones del artículo 9 relativas a la exclusión del recurrido, son aplicables al oponente que no depositare en Secretaría el original de su escrito de oposición y el de su notificación.
Exclusión del recurrido y del recurrente
Si el recurrido no deposita el acto de notificación y su memorial de defensa en el plazo indicado en el artículo 8, el recurrente podrá intimarlo por acto de abogado, para que, en el término de ocho días, efectúe ese depósito. Cumplido este plazo sin que se produzca la aquiescencia del recurrido, podrá solicitar mediante instancia a la Suprema Corte de Justicia que se excluya al recurrido del derecho de presentarse en audiencia a exponer sus medios de defensa, y que se proceda con arreglo a lo que dispone el artículo 11 de la Ley de Casación, en virtud del cual inmediatamente después que las partes hayan hecho los depósitos exigidos en los artículos 6 y 8, o que se haya pronunciado el defecto o la exclusión de las partes que estén en falta, el Presidente expedirá auto mediante el cual comunicará el expediente al Procurador General de la República para que emita su dictamen, quien dictaminará en el término de quince días.
El Auto de Fijación de Audiencia
Después que las partes efectúan en la Secretaría del Tribunal el depósito de los documentos requeridos (que citamos precedentemente y que son el auto que autoriza a notificar y la notificación, por el recurrente, y por el recurrido la constitución de abogado y el memorial de defensa), o después que se hayan pronunciado el defecto o la exclusión de la parte en falta, el Presidente procederá de oficio a fijar la audiencia en la cual se conocerá el asunto. El auto de fijación de audiencia será notificado a los abogados de las partes mediante carta certificada del Secretario, remitida a cada uno de ellos a su estudio permanente o accidental de la capital de la República.
Materias en que la Casación es suspensiva de pleno derecho
En materia de divorcio, de separación de bienes, de nulidad de matrimonio, de cancelación de hipoteca y de inscripción en falsedad, el recurso de casación es suspensivo de pleno derecho, sin que sea necesaria la solicitud de suspensión.
Celebración de la Audiencia
El conocimiento del recurso se hará de conformidad al rango de su inscripción en el rol de audiencia. En seguida, los abogados de las partes leerán sus conclusiones, comenzando el recurrente. Las partes pueden depositar, además, escritos de ampliación a sus medios de defensa, de los cuales los del recurrente deberán estar notificados a la parte contraria no menos de ocho días antes de la audiencia, y los del recurrido en cualquier momento anterior a la audiencia. Por último, el Procurador General de la República, leerá las conclusiones de su dictamen.
Eventualidades al admitir o no el Recurso de Casación
El recurso puede ser admitido o declarado inadmisible. Si la Corte de Casación admite el recurso, puede entonces rechazarlo o casar la sentencia impugnada, esto es, admitirlo como bueno y válido. Si esto es lo que ha sucedido, entonces las partes vuelven al mismo estado en que se encontraban antes del pronunciamiento de la sentencia impugnada, y el asunto será enviado (si hay Casación con envío) ante el tribunal de fondo. Los actos de ejecución de esta sentencia efectuados antes de su casación deben ser revocados. Si el recurso fue rechazado, la sentencia impugnada se torna irrevocable, pudiendo ser ejecutada.
De acuerdo a la Ley sobre Procedimiento de Casación en su artículo 20, siempre que la Suprema Corte de Justicia en funciones de Corte de Casación, case un fallo, remitirá el asunto a otro tribunal del mismo grado o categoría que aquel de donde proceda la sentencia que sea objeto del recurso, excepto lo dispuesto en el artículo 136 de la Ley de Registro de Tierras que dispone que el asunto sea enviado al tribunal Superior de Tierras para que este sea quien apodere del caso a un juez de jurisdicción original distinto al que produjo la sentencia.
Imposibilidad de recurrir dos veces en casación la misma sentencia
De acuerdo a las prescripciones del artículo 45 de la Ley Sobre Procedimiento de Casación, cuando un recurso en casación sea denegado, la parte que lo interpuso no podrá recurrir en casación contra la misma sentencia, por cualquier medio que fuere.
Inicio del conocimiento del Recurso
Al tenor de lo dispuesto por el artículo 11 de la Ley de Casación, tan pronto como las partes hayan efectuado los depósitos requeridos por los artículos 6 y 8 de la señalada ley, o que se hayan pronunciado el defecto o la exclusión de la parte en falta, el Presidente procederá de oficio a fijar la audiencia en la cual se conocerá el asunto. El auto de fijación de audiencia será notificado a los abogados de las partes mediante carta certificada del Secretario, remitida a cada uno de ellos a su estudio permanente o accidental de la capital de la República.
El artículo 14 de la repetida ley de casación dispone que cuando la instrucción de un asunto ha comenzado en defecto, podrá cambiarse a la forma contradictoria si el recurrido ha constituido abogado y notifica y deposita su memorial de defensa antes de que se haya notificado el auto de la fijación de audiencia al abogado de la parte recurrida, ésta puede aceptar que se prosiga la instrucción contradictoriamente, exponiéndolo por escrito al Secretario, quien comunicará al Presidente el hecho del depósito y la conformidad del recurrente. Si el asunto había sido comunicado al Procurador General, el Presidente le requerirá mediante auto que se abstengan de dictaminar, si no lo hubiese hecho, y que devuelva el expediente al Secretario. El Secretario anexará los nuevos documentos al expediente y dará cuenta de todo al Presidente, quien requerirá nuevamente el dictamen del Procurador General de la República. Si el depósito de sus documentos por la parte recurrida ocurre después que el Procurador General ha devuelto el expediente con su dictamen, el Secretario anexará aquellos documentos al expediente y dará noticia al Presidente, quien comunicará el asunto al Procurador General para que produzca nuevo dictamen.
Recurso de oposición contra sentencia dictada en defecto por la Suprema en su rol de corte de casación
En principio las sentencias dictadas por la Suprema Corte de Justicia no son susceptibles de ningún recurso, salvo las previsiones que en relación a las sentencias en defecto plantea el artículo 16 de la Ley de Casación al establecer el procedimiento a seguir para que el recurrido interponga recurso de oposición contra la sentencia en defecto dictada por la Suprema Corte de Justicia. Al efecto, en el plazo de ocho días siguientes a la fecha en que le fue notificada la sentencia a su persona o en su domicilio, el recurrido ofrecerá por mediación de abogado constituido al abogado del recurrente, ofertas reales de pago de las costas, justificadas por estado aprobado por el Presidente. Si el recurrente se niega a aceptar las ofertas, el oponente deberá depositarlas en la Secretaría, y con vista del recibo expedido por el Secretario, el recurrido será autorizado por la Suprema Corte a ejercer el recurso de oposición. En los ocho días que sigan a la aceptación de los ofrecimientos reales por el recurrente, o de la autorización otorgada por la Suprema Corte, según el caso, el recurrido notificará al recurrente, y lo depositará en Secretaría en la octava siguiente. Las partes podrán, además, producir y notificar los escritos previstos en el artículo 8, cuyos originales serán depositados en Secretaría. Después del depósito en Secretaría se procederá en la forma dispuesta por el artículo 11 a la instrucción del recurso.
PERSONAS QUE PUEDEN RECURRIR EN CASACION
En términos generales podrá hacer uso del ejercicio del Recurso de Casación todo litigante vencido en la última instancia procesal por una decisión que lo perjudique en forma injusta, tiene la posibilidad de acudir a la casación para obtener, cuando sea procedente, la nulidad de esa decisión judicial que le perjudica sus intereses.
En sentido más estrito y de conformidad con el artículo 4 de la Ley No. 3726 sobre Procedimiento de Casación, podrán ejercer en principio el Recurso de Casación; a saber:
a) las partes interesadas que hubieren figurado en el juicio;
b) el Ministerio Público ante el tribunal que dictó la sentencia, en los asuntos en los cuales intervenga como parte principal, en virtud de la ley, o como parte adjunta en los casos que interesen al orden público.
Así mismo pueden también recurrir en casación los herederos de las partes que han figurado en la sentencia atacada debidamente representadas y los acreedores que en virtud del artículo 1166 del Código Civil ejercen los derechos y acciones de sus deudores.
Otra excepción establecida por criterio jurisprudencial de nuestra Suprema Corte de Justicia (Bol. Judicial No. 525, pág. 682 del mes de abril de 1954) plantea que no es necesario haber figurado en la sentencia atacada para poder ejercer el recurso de casación, basándose en los principios generales que dirigen el ejercicio de la acción en justicia al disponer que el interés es de por sí suficiente y ese tenor plantea que toda persona que haya sido afectada por una sentencia o fallo en la que en principio no haya figurado como parte podrá hacer uso del ejercicio de la casación.
Bajo ciertas condiciones y de manera excepcional, el artículo 63 de la Ley sobre Procedimiento de Casación habilita al Procurador General de la República para que pueda interponer el Recurso de Casación en interés de la ley, contra toda sentencia dictada en última instancia en materia civil, comercial o penal, en la cual se hubiere violado la ley, siempre que las partes interesadas no hayan recurrido a la casación en tiempo hábil.
Y apunta más adelante el referido artículo que ninguna parte se prevaldrá del fallo de casación que pronuncie la Suprema Corte de Justicia, en los casos en que el recurso haya sido interpuesto por el Procurador General de la República.
De igual modo faculta el artículo 64 de la Ley sobre Procedimiento de Casación al Procurador General de la República para que puede recurrir también en casación, contra toda sentencia viciada de exceso de poder, antes de vencidos los plazos de ley para que las partes interesadas hagan uso de sus derechos, o dentro del año de dictado el fallo.
Para tales fines y efectos los procuradores generales de las cortes de Apelación y de los procuradores fiscales remitirán al Procurador General de la República una copia certificada de toda sentencia en último recurso dictada por sus respectivos tribunales, dentro de los veinte días del pronunciamiento. Igual obligación corresponde a los jueces de Paz, cuando fallen en primera y última instancia.
SENTENCIAS RECURRIBLES EN CASACION
El Recurso de Casación puede ser ejercido para impugnar cualquier fallo o sentencia dictada en última o única instancia, ya sea en materia civil o comercial, criminal correccional o de simple policía; laboral, contencioso administrativo y de tierra; o de fallos o sentencias provenientes en única o última instancia de los consejos de guerra o tribunales de justicia policial.
Procedimiento para solicitar la suspensión de la ejecución de una sentencia recurrida en casación.
A solicitud del recurrente en casación, la Suprema Corte de Justicia puede ordenar que se suspenda la ejecución de la sentencia impugnada, siempre que se le demuestre evidentemente que de la ejecución pueden resultar graves perjuicios a dicho recurrente. Esta suspensión será provisional hasta que la Suprema Corte de Justicia resuelva acerca del pedimento.
La parte demandada, a su vez, puede impugnar la demanda en suspensión, por instancia suscrita por abogado en representación del recurrente, dirigida a la Suprema Corte de Justicia dentro de los cinco días de la notificación de la instancia. Transcurrido este plazo, la Suprema Corte decidirá en Cámara de Consejo, sin asistencia de abogados, si concede o no la suspensión. Si es desestimada, la parte recurrida puede ejecutar la sentencia impugnada luego de obtener un certificado del secretario en el que consta que la suspensión fue denegada; si la demanda fue acogida, la Suprema Corte de Justicia fijará por el mismo auto la fianza en efectivo que prestará al recurrente para garantía del recurrido, la cual se depositará en la Colecturía de Rentas Internas de Santo Domingo.
PLAZOS Y PROCEDIMIENTOS PARA INTERPONER EL RECURSO DE CASACION
Es importante recalcar además, que todos los plazos que contempla la Ley de Casación son francos.
a) Si la sentencia es contradictoria, el plazo para interponer el recurso de casación es de dos meses, computado a partir de la notificación de la persona a domicilio;
b) Si la sentencia es interlocutoria, el recurso puede interponerse inmediatamente, sin necesidad de esperar sentencia definitiva;
c) Si la sentencia es preparatoria, sólo pueden ser recurridas en casación después que se ha dictado la sentencia definitiva;
d) Si la sentencia es en defecto, el plazo se computa a partir del vencimiento del plazo para la oposición, pero si la sentencia no es susceptible de oposición, la jurisprudencia admite que se intente la casación sin esperar el vencimiento de ese plazo.
MATERIA CIVIL Y COMERCIAL
Para los asuntos civiles y comerciales, el Recurso de Casación se interpondrá mediante un memorial de casación, suscrito por abogado que contendrá los medios y argumentos en que se funda el recurso, el cual deberá ser depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, en el plazo de dos (2) meses, computados a partir de la notificación de la sentencia a persona o domicilio (artículo 5 Ley 3726).
El memorial de casación deberá ser acompañado, por una copia auténtica de la sentencia impugnada y de todos los documentos que sirvan de soporte y base al recurso, y será notificado mediante emplazamiento a la parte recurrida, en un término de treinta (30) días, contados a partir de la fecha del Auto dictado por el Magistrado Juez Presidente de la Suprema Corte de Justicia, a los fines de autorizar el emplazamiento en casación de la parte recurrida.
En los asuntos civiles y comerciales el recurso de casación se interpondrá con memorial suscrito por un abogado, conteniendo los argumentos en que se funda, el cual deberá depositarse en la Suprema Corte de Justicia dentro de los dos meses de la notificación de la sentencia que se va a impugnar, acompañado de una copia auténtica de la misma y de todos los documentos en que se apoye la casación solicitada.
El emplazamiento ante la Suprema Corte de Justicia deberá contener también, a pena de nulidad: indicación del lugar o sección, del municipio del Distrito de Santo Domingo en que se notifique; del día, del mes, del año en que se ha hecho; los nombres, la profesión y el domicilio del recurrente; la designación del abogado que lo representará y la indicación de su bufete, que deberá estar situado en la capital de la República, y en el cual se reputará que el recurrente hace elección de domicilio, a menos que en el mismo acto se haga constar la elección de domicilio en otro lugar de la misma ciudad; también el nombre y la residencia del alguacil y el tribunal en que ejerce sus funciones, los nombres y la residencia de la de la parte recurrida, y el nombre de la persona a quien se le entregue la copia del emplazamiento.
El recurrente deberá depositar en la Secretaría, dentro de los quince días de su fecha el original del acta de emplazamiento. Habrá caducidad del recurso cuando el recurrente no emplazare al recurrido en el término de 30 días, a contar de la fecha en que fue prevenido por el presidente el auto en que se autoriza el emplazamiento.
MATERIA PENAL
En los asuntos criminales, correccionales o de simple policía, el artículo 22.- de la Ley 3726 sobre Procedimiento de Casación prescribe que podrán pedir la casación o anulación de una sentencia, el condenado, el Ministerio Público, la parte civil, y las personas civilmente responsables. Dicho recurso se ejercerá mediante declaración hecha por la parte interesada por ante la Secretaría del tribunal que dictó la sentencia, en un plazo no mayor de diez 10 días, computados a partir de la fecha del pronunciamiento de la sentencia.
Si el acusado estuvo presente en la audiencia en que la sentencia a recurrir fue dictada, o si fue debidamente citado para la misma, el plazo entonces correrá a partir de la notificación de la sentencia. Durante la vigencia del plazo de los diez días para interponer el recurso o si ya se hubiese ejercido el recurso, se suspenderá la ejecución de la sentencia: (artículo 29 Ley 3726).
La declaración del recurso en la Secretaría del tribunal, deberá ser firmada por la parte interesada y por el secretario que la reciba. Si el recurrente no sabe firmar, o está en la imposibilidad de hacerlo, el secretario hará constar esa circunstancia. La declaración del recurso podrá ser interpuesta, por abogado en representación de la parte interesada que lo podrá ser indistintamente el condenado, la parte civil o su representante; Así como por el Ministerio Público o uno de sus ayudantes, debidamente autorizado por el titular.
En los casos de contumacia, sólo el Ministerio Público y la parte civil pueden recurrir en casación las sentencias en contumacia en el plazo establecido por el artículo 29 de la ley que regula la materia. En lo que respecta al contumaz, este plazo comenzará a computarse, a partir del día en que venciere el término de la oposición (artículo 31 Ley 3726). La parte civil que recurra en casación lo hará con el objetivo de salvaguardar sus intereses privados en relación a los puntos que así lo perjudiquen, estando obligada a presentar conjuntamente con los documentos justificativos de su recurso, una copia auténtica de la sentencia recurrida.
Si el recurrente se encuentra preso o si se ha constituido en prisión con el fin de intentar su recurso, le será posible obtener su libertad provisional bajo fianza, de acuerdo con la ley sobre la materia.
Un acusado que a sido condenado a una pena que excede los seis meses de prisión correccional no podrá recurrir en casación; salvo en los casos en que se encuentre guardando prisión o haya sido favorecido con la libertad provisional bajo fianza. Al efecto se deberá anexar al acta levantada en secretaría, en uno u otro caso, una constancia del Ministerio Público.
MATERIA LABORAL
La casación en materia laboral, se ejercerá conforme los artículos 639 y siguientes del Código de Trabajo. El plazo para interponer el recurso es de un (1) mes computado a partir de la fecha de la notificación de la sentencia, por medio de un escrito dirigido a la Suprema Corte de Justicia y depositado en la Secretaría del tribunal que dictó la sentencia recurrida.
Contenido y menciones del escrito
El escrito por medio del cual se solicita la casación deberá contener; a) las generales de ley de la parte recurrente; b) la designación del abogado que lo representara, con elección de domicilio permanente o accidental en la capital de la República; c) las generales de ley de las personas que hayan figurado como partes en la sentencia recurrida; d) la designación del tribunal que haya pronunciado la sentencia contra la cual se interpone el recurso, así como la fecha de ésta, e) las conclusiones, y fecha del escrito y la firma del abogado recurrente.
Concluidos todos los trámites y procedimientos, el presidente de la Suprema Corte de Justicia fijará la audiencia correspondiente mediante auto, sin previo relato ni dictamen del Procurador General de la República. La Suprema Corte de Justicia debe fallar dentro de los treinta días de haberse celebrado la audiencia.
LO QUE DEBE HACER EL RECURRENTE
1) En un plazo de un mes, contado a partir de la notificación de la sentencia, depositar memorial de casación en la Secretaría del tribunal que dictó la sentencia (artículo 641, CT).
2) Contenido del Recurso de Casación:
a. Nombre, profesión, número de cédula y domicilio del recurrente;
b. Designación de abogado que representará al recurrente;
c. Nombre, cédula y domicilio del abogado;
d. Hacer mención de que el recurrente hace elección de domicilio en el bufete del abogado;
e. El domicilio del abogado debe estar ubicado en Santo Domingo. Si no tiene domicilio en la capital, debe elegir un domicilio ad hoc en esta ciudad;
f. Indicación del tribunal que dictó la sentencia recurrida;
g. Indicación de la fecha de la sentencia recurrida;
h. Indicación de nombres y domicilios de todas las personas que hayan figurado como partes en la sentencia impugnada;
i. Desarrollo de los medios en que se funde el recurso;
j. Conclusiones
k. Fecha del recurso y firma del abogado del recurrente.
3) El recurso debe estar acompañado de una copia auténtica de la sentencia impugnada, y de todos los documentos en los que se apoye el recurso (Art. 5, Ley sobre Procedimiento de Casación).
4) En los cinco días que sigan al depósito del recurso, notificar mediante acto de alguacil, copia del recurso a la parte contraria (artículo 643 CT).
5) Contenido del acto de notificación del recurso de casación (artículo 6, Ley sobre Procedimiento de Casación):
a. Indicación del lugar o sección de la común o del distrito en que se notifique;
b. Indicación del día, mes y año en que se ha hecho la notificación;
c. Nombres, profesión y domicilio del recurrente;
d. Designación de abogado que representará al recurrente;
e. Nombre, número de cédula y domicilio del recurrente;
f. Hacer mención de que el recurrente hace elección de domicilio en el bufete del abogado;
g. El domicilio del abogado debe estar ubicado en Santo Domingo. Si no tiene domicilio en la capital, debe elegir un domicilio ad hoc en esta ciudad;
h. Nombre y residencia del alguacil e indicación del tribunal en que ejerce sus funciones;
i. Nombre y residencia de la parte recurrida;
j. Nombre de la persona a quien se entregue la copia del acto;
6) Dentro de los quince días que sigan a la notificación del recurso, depositar en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el original del acto de notificación (artículo 6, Ley sobre Procedimiento de Casación).
LO QUE DEBE HACER EL RECURRIDO
1) Notificación de sentencia susceptible de casación, mediante acto de alguacil.
2) En un plazo de quince días, contados a partir de la notificación del recurso de casación, depositar memorial de defensa en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia (artículo 644 Código de Trabajo).
3) Contenido del memorial de defensa (artículo 644 CT, el cual remite a lo dispuesto por el artículo 642 del Código de Trabajo):
a. Nombre, profesión, número de cédula y domicilio del recurrido;
b. Designación de abogado que representará al recurrido;
c. Nombre, cédula y domicilio del abogado;
d. Hacer mención de que el recurrente hace elección de domicilio en el bufete del abogado;
e. El domicilio del abogado debe estar ubicado en Santo Domingo. Si no tiene domicilio en la capital, debe elegir un domicilio ad hoc en esta ciudad;
f. Indicación del tribunal que dictó la sentencia recurrida;
g. Indicación de la fecha de la sentencia recurrida;
h. Indicación de nombres y domicilios de todas las personas que hayan figurado como partes en la sentencia impugnada;
i. Desarrollo de los medios en que se funde el recurso;
j. Conclusiones
k. Fecha del recurso y firma del abogado del recurrido.
4) En un plazo de tres días, contados a partir del depósito de memorial de defensa, notificar mediante acto de alguacil copia del memorial de defensa (artículo 644 Código de Trabajo).
5) Contenido del acto de notificación del memorial de defensa (artículo 8, Ley sobre Procedimiento de Casación, el cual remite a lo indicado en el segundo párrafo del artículo 6 de la Ley sobre Procedimiento de Casación):
a. Indicación del lugar o sección de la común o del distrito en que se notifique;
b. Indicación del día, mes y año en que se ha recibido la notificación;
c. Nombres, profesión y domicilio del recurrido;
d. Designación de abogado que representará al recurrido;
e. Nombre, número de cédula y domicilio del abogado
f. Hacer mención de que el recurrente hace elección de domicilio en el bufete del abogado;
g. El domicilio del abogado debe estar ubicado en Santo Domingo. Si no tiene domicilio en la capital, debe elegir un domicilio ad hoc en esta ciudad;
h. Nombre y residencia del alguacil e indicación del tribunal en que ejerce sus funciones;
i. Nombre y residencia de la parte recurrente;
j. Nombre de la persona a quien se entregue la copia del acto
6) En los ocho días que sigan a la notificación del memorial de defensa, depositar en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia el original del acto de notificación (segundo párrafo, artículo 8, ley sobre Procedimiento de Casación).
MATERIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA
El procedimiento de la casación en materia contencioso administrativa estará reglamentado por la Ley No. 3835, del 20 de mayo de 1954, G.O. No. 7698, del 26 de mayo de 1954 que modifica y amplia el radio de acción de la ley 1994, de 1947, al disponer en su artículo 60 lo siguiente: Las sentencias de la Cámara de Cuentas en funciones de Tribunal Superior Administrativo, serán susceptibles del Recurso de Casación conforme a las disposiciones establecidas para la materia civil y comercial por la Ley No. 3726 del 29 de diciembre de 1953, o por la que la sustituya.
Plazo para recurrir en casación
Para los casos de sentencias rendidas en última instancia por la Cámara de Cuentas en funciones de Tribunal Superior Administrativo, el plazo para interponer la casación será de (2) dos meses, computados a partir de la notificación de la sentencia, por intermedio de un memorial suscrito por abogado, enunciando los medios en que se fundamenta el recurso, depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia.
El Secretario de la Suprema Corte de Justicia remitirá copia del memorial del recurso al Procurador General Administrativo y le avisándole el día de la fijación y celebración de la audiencia, a fin de que en ella el funcionario presente sus conclusiones, en representación de los organismos administrativos.
En esta materia, no será necesario hacer acompañar el memorial, con los documentos justificativos del recurso; en razón de que los mismos serán solicitados a la mayor brevedad posible por el Secretario de la Suprema Corte de Justicia al Secretario de la Cámara de Cuentas, a fin de ser incluidos en el expediente del caso. Documentos que una vez fallado el recurso, deberán ser devueltos por el Secretario de la Suprema al Secretario de la Cámara de Cuentas.
En caso de casación con envío a la Cámara de Cuentas en funciones de Tribunal Contencioso Administrativo, tendrá la obligación de fallar nuevamente el caso, ateniéndose a las disposiciones de la Suprema Corte de Justicia en los puntos de derecho que hubiesen sido objeto de casación. En este recurso no habrá condenación en costas.
MATERIA DE JUSTICIA POLICIAL
La Ley No. 285 que crea el Código de Justicia de la Policía Nacional, Gaceta Oficial No. 8992, del 29 de junio de 1966 dispone a partir de su artículo 81 y siguientes las condiciones y plazos a seguir para el ejercicio del Recurso de Casación.
Cuando las sentencias recurridas provienen de Consejos de Guerra o de tribunales de justicia policial funcionando en última o única instancia, el plazo para la interposición del Recurso de Casación es de cinco 5 días contados a partir del día en que fueron leídas o notificadas las sentencias recurridas, a condición de que esté presente el procesado. En caso contrario, este plazo correrá a partir de la notificación de la sentencia.
Este recurso podrá ejercerlo el condenado por sí o por medio de un abogado, y por el Procurador General de la Corte de Apelación de la Corte de Justicia Policial, mediante declaración expresa en la Secretaría del tribunal que dictó la sentencia recurrida.
La declaración del Recurso de Casación deberá hacerse en la Secretaría de la Corte de Apelación de Justicia Policial, de lo cual se levantará acta de inmediatamente y se entregará copia de la misma al recurrente o al abogado que lo represente.
El Secretario del Tribunal de Justicia Policial remitirá al Secretario de la Suprema Corte de Justicia el expediente debidamente inventariado, dentro de los cinco días siguientes a la declaración por Secretaría del recurso.
La casación en materia de justicia policial se considerará de carácter urgente. La Suprema Corte de Justicia tomará en cuenta esta circunstancia para el conocimiento del recurso.
Si el Recurso de Casación es rechazado, el Procurador General de la República lo comunicará al Procurador General de la Corte de Justicia Policial que pronunció la sentencia.
Si la Suprema Corte de Justicia anula la sentencia recurrida por incompetencia, enviará el asunto ante la jurisdicción competente con designación expresa de ésta.
Si la sentencia es anulada por cualquier otro motivo, enviará el asunto a la misma Corte de Justicia Policial que conoció el caso, la cual, al fallar nuevamente el caso, estará obligada a acogerse a las disposiciones de la Suprema Corte de Justicia en los puntos de derecho que dan lugar a la casación.
El Procurador General de la República enviará sin demora al Procurador General de la Corte de Apelación de Justicia Policial el expediente acompañado de una copia de la sentencia dictada por la Suprema Corte de Justicia.
Si la anulación de la sentencia ha sido por inobservancia de formas, bien sea en la instrucción o en los debates, el procedimiento se recomenzará iniciando la instrucción a partir del acto anulado, conforme las reglas establecidas en este Código.
EN MATERIA DE TIERRAS
En términos generales el procedimiento a seguir se rige por las previsiones de la Ley 3726 sobre Casación, y de manera especial por la Ley de Tierras.
La Casación podrá ejercerse contra las sentencias definitivas del Tribunal Superior de Tierras y en contra de los jueces de jurisdicción original en los casos en que sean dictadas en último recurso. El recurso afectará a las parcelas a que se refiera (Art. 132, Ley de Tierras).
En caso de casación con envío, el Tribunal Superior de Tierras estará obligado, al fallar nuevamente el caso, a atenerse a la disposición de la Suprema Corte de Justicia, en los puntos de derecho que hubieran sido objeto de Casación. Cuando la sentencia casada hubiere sido pronunciada por un juez de jurisdicción original, la Suprema Corte de Justicia dispondrá (igualmente en envío) del asunto por ante el Tribunal Superior de Tierras, a fin de que éste apodere del caso a otro juez de jurisdicción original, el cual procederá en la forma antes expresada (Art. 136, Ley de Tierras).
Cuando se trata de una sentencia del Tribunal de Tierras no es necesario el anexo indicado ya que el Secretario de la Suprema Corte de Justicia solicitará al del Tribunal de Tierras la remisión del expediente correspondiente.
Posibles Incidentes en el Recurso de Casación
1) La inscripción en falsedad, regulado por los artículos 47 al 52 de la Ley sobre Procedimiento de Casación
2) La denegación; establecido por los artículos 53 y 54 de la Ley sobre Casación;
3) La Intervención, regulada por los artículos 57 y siguientes de la ley 3726.
4) Fianza del extranjero
Este incidente se rige por las normas de derecho común previstas en los artículos 16 del Código Civil y 166 y 167 del Código de Procedimiento Civil.
Procedimiento de inscripción en Falsedad
La parte que quiere inscribirse en falsedad contra algún documento notificado, comunicado o producido en un Recurso de Casación por la otra parte, deberá interpelar a éste, por acto de abogado a abogado, que declara si persiste en hacer uso de dicho documento, o por el contrario si se abstiene de ello. La parte a quien se haga esta interpelación contestará categóricamente, dentro de los tres días, negativa o positivamente (Art. 47, Ley de Casación).
Si la parte interesada declara que está dispuesta a valerse del documento, la otra parte, previo depósito en Secretaría de treinta pesos para responder a una multa, cuando sea procedente, dirigirá a la Suprema Corte de Justicia una instancia motivada, suscrita por su abogado con poder especial y auténtico, el cual se agregará a la solicitud, para que se autorice a inscribirse en falsedad (Art. 48, Ley de Casación).
La Suprema Corte de Justicia, previo dictamen del Procurador General de la República producido en el término de diez días, concederá o negará la autorización por medio de una sentencia. Si la concede, la sentencia designará un tribunal igual en calidad a aquél cuyo fallo atacado por el Recurso de Casación en falsedad, conforme a lo establecido en el Código de Procedimiento Civil.
LA FIANZA DEL EXTRANJERO
Está prevista por el Artículo 16 del Código Civil, modificado por el Artículo 4 de la Ley 845 de 1978, que citado textualmente plantea que: «En todas las materias y ante todas las jurisdicciones, el extranjero transeúnte que sea demandante principal o interviniente voluntario estará obligado a dar fianza para el pago de las costas y de los daños y perjuicios resultantes de la litis, a menos que posea en la República inmuebles de un valor suficiente para asegurar ese pago.» El extranjero que posea en la República Dominicana inmuebles por valores que garanticen el pago de las costas y gastos judiciales, ante la eventualidad de ser perjudicados con la sentencia; no tendrá la obligación de prestar dicha fianza. De este artículo se infiere que cuando se hace mención de todas las jurisdicciones abarca a la Suprema Corte de Justicia. Puesto que la misma no constituye una instancia, pero sí una jurisdicción.
En el mismo sentido se expresa el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, al establecer y citamos textualmente: «El extranjero transeúnte que actúe como demandante principal o interviniente ante cualquier tribunal o Juzgado de la República, que no sea un Juzgado de Paz, si el demandado lo propone antes de toda otra excepción, deberá afianzar previamente el pago de las costas y de los daños y perjuicios a que pudiere ser condenado.»
LA INTERVENCION EN OCACION DEL EJERCICIO DE LA CASACIÓN
La Ley sobre Procedimiento de Casación prevé que toda persona interesada en intervenir en un recurso de casación, deberá depositar en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia, por medio de abogado constituido, un escrito que contenga sus conclusiones. La intervención no podrá no podrá retardar el fallo sobre lo principal (Articulo 57 de la ley 3726).
El escrito de la parte interviniente se pasará al Procurador General de la República, quien deberá dictaminar en el término de ocho días. La Suprema Corte de Justicia puede disponer que la demanda en intervención sea fusionada a lo principal, por sentencia que será notificada, por acto de abogado, a las otras partes. (Articulo 58, Ley 3726).
El original de este acto deberá ser depositado en Secretaría, con los documentos justificativos, dentro de los tres días de la fecha de dicho acto. Si no se cumplen estas medidas, la sentencia se tendrá como no pronunciada, y se procederá a fallar sobre lo principal (Art. 59, Ley de Casación).
Froilán Taváres Hijo en su obra de procedimiento civil nos dice, que "la parte contraria puede impugnar la intervención, por acto de conclusiones notificado a su contraparte". Y agrega mas adelante, que "la instrucción del incidente se hace mediante el depósito en Secretaría de los memoriales y documentos justificativos, sin que se les permita a las partes hacer notificaciones".
LA DEMANDA EN DENEGACIÓN
La ley sobre Procedimiento de Casación contempla los artículos 53 la demanda en denegación contra cualquier defecto, manifestación o consentimiento hecho a su nombre, sin un poder ad-hoc". En este sentido Froilán Taváres Hijo plantea que: "la demanda en denegación procede contra cualquier defecto, manifestación o consentimiento intervenidos a nombre de una parte que no ha dado su mandato especial.
Para iniciar o intentar una demanda en denegación será necesario proveerse de la correspondiente autorización expedida por la Suprema Corte de Justicia, solicitada mediante instancia motivada y suscrita por el abogado constituido por la parte demandante, a la cual se le anexará un poder especial auténtico, todo a pena de nulidad. El caso deberá ser comunicado al Procurador General de la República, quien lo devolverá con su dictamen, en un plazo de ocho días, el cual es improrrogable (Art. 54, Ley de Casación).
Si la autorización para demandar en denegación es concedida, se procede en la forma que disponen los artículos 354 al 362 del Código de Procedimiento Civil.