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Temas Juridicos / Embargos / Embargo Retentivo en manos del Estado Descargar  Descargar  atras Buscar

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EMBARGO RETENTIVO EN MANOS DEL ESTADO

Definición

Es un procedimiento ejecutorio mediante el cual el persiguiente, por acto de alguacil, notifica al Estado en las personas del Tesorero Nacional y/o del Colector de Rentas Internas (Impuestos Internos) su oposición en virtud de una acreencia a que a su deudor le sean entregados los valores o sumas de dinero que el Estado detenta a nombre de dicho deudor.

En el embargo retentivo en manos del Estado no existe la denominada citación en validez (característica presente la fase conservatoria de los embargos retentivos)

Previsión Legal

El embargo retentivo en manos del Estado está regulado por las disposiciones del derecho común y especialmente por las disposiciones del artículo 14 de la ley No.1486, ley relativa a la Representación del Estado en los Actos Jurídicos y para la Defensa en Justicia de sus Intereses, publicada en la Gaceta Oficial No.5148, del 28 de marzo de 1938. 

Procedimiento

El artículo 14 de la ley 1486 de 1938 con­templa y establece; Que en ocasión de practicarse un embargo retentivo u oposición en manos del Estado, o de los actos que deben seguirle, la notificación deberá hacerse: 1ro.: En la Tesorería de la Nación, hablando allí con el Tesorero Nacional; 2do.: En la Colecturía de Rentas Internas que tenga su asiento en la Capital de la República, o en la que tenga su asiento en la jurisdicción territorial del Juzgado o Tribunal que haya de conocer de la demanda en validez, hablando en esas oficinas con el correspondiente Colector de Rentas Internas.

En consecuencia, el procedimiento de embargo retentivo inicia con la notificación u oposición al Tesorero Nacional o al Colector de Rentas Internas de la jurisdicción donde esté localizado el tribunal que vaya a conocer del embargo, que es una referencia a la aplicación de las disposiciones legales del derecho común.

Diferentes Posibilidades Procedimentales

Si el embargo se intentará en una jurisdicción que no tenga su asiento en la capital de la República, se imponen dos variantes: a) En la primera variante, el embargo es trabado en una jurisdicción cuyo asiento no se encuentre en la capital de la República; b) En la segunda variante, el embargo retentivo puede ser de “sumas de dinero o alguna otra cosa cuya entrega no incumba al Tesorero Nacional”.

En el primer caso, el embargo es notificado a la Colecturía de Rentas Internas (la Dirección General de Rentas Internas se denomina en la actualidad Dirección General de Impuestos Internos), y el embargo no surte efecto sino en la fecha que resulta de añadir un día por cada doce kilómetros de distancia terrestre entre la Colecturía notificada y la capital de la República, a partir del día de la notificación del embargo. Es decir, si la Colecturía notificada se encuentra a ciento veinte kilómetros (120 kms) del Distrito Nacional, y el embargo es intentado el día tres de febrero, sus efectos serán válidos de la forma siguiente: un día por cada doce kilómetros equivale a diez días en total (120/12=10). El embargo surte efectos, en consecuencia, el día trece (13) de febrero.

En el segundo caso, cuando el embargo se trata de cosas o sumas de dinero que no incumban al Tesorero Nacional, el embargo surte sus efectos a partir del día en que el embargo es notificado al funcionario o persona a quien incumba ordenar la entrega del dinero o las cosas embargadas, o a partir del día en que la notificación del embargo pueda ser tramitada al funcionario o la persona indicada.

Contenido de la notificación

Cuando el Estado es notificado por ministerio de alguacil, dichas notificaciones deben ir firmadas por el Ministerial actuante, y en la última página del original y de las copias por el requeriente o su mandatario. En su defecto, debe indicarse si el requeriente o su mandatario no saben o no pueden firmar; en cuyo caso se deberá incluir un ejemplar de la pro­curación (o poder) otorgada al alguacil para realizar la diligencia.

Plazo para la comparecencia del Estado

Debe tenerse en consideración que el artículo 18 de la ley 1486 de 1938, consagra que, en todas las demandas o acciones en que se involucre el Estado, si la notificación se produce en oficinas localizadas fuera de la capital de la República, el plazo debe aumentarse en un día por cada sesenta kilómetros (60 kms) de distancia o fracción de esa distancia, entre la oficina o localidad notificada y el Distrito Nacional.

Procedimiento posterior al embargo

Es el mismo del derecho común. La excepción la da la declaración afirmativa: el Estado no es citado para acudir a declarar afirma­tivamente, sino que el Tesorero Nacional certifica administrativamente los montos adeudados.

 


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