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Rectificacion Actas del Estado Civil

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CAMBIO DE NOMBRE Y RECTIFICACIÓN DE ACTA DEL ESTADO CIVIL 

RECTIFICACIÓN DE ACTAS DEL ESTADO CIVIL Y CAMBIOS Y AÑADIDURAS DE NOMBRE

GENERALIDADES

El legislador ha creado por medio de la Ley 659 de fecha 17 de julio de 1944, un proce­dimiento especial que además de regular todo lo relativo al asiento de los actos del Estado Civil, sirve de marco legal para corregir los errores u omisiones que se cometan durante el asiento o trascripción de esos actos.

La Ley 659 de fecha 17 de julio de 1944, en su artículos 88 y siguientes, establece el procedimiento mediante el cual se pueden corregir los errores materiales en escritura cometidos por los Oficiales del Estado Civil al momento de hacer la transcripciones o asentamientos de las declaraciones en los Registros del Estado Civil. Este procedimiento se encuentra establecido de manera enuncia­tiva en los artículos 99, 100 y 101 del Código Civil.

Dependiendo del objeto de la rectifica­ción, el procedimiento puede ser perseguido tanto por la vía administrativa como por la jurisdiccional.

Pero la Ley 659 de fecha 17 de julio de 1944, sobre actos del Estado Civil, no solamen­te rige el procedimiento de rectifica­ción de actas del Estado Civil; sino que además establece la mecánica procesal administrativa de Cambio y Añadiduras de Nombres, en el artículo 80 y siguientes de la referida ley; así como el procedimiento establecido en los artículos 85, 86 y 87 de la ley referida, la cual faculta ha que una persona pueda autorizar a otra para que lleve su apellido.

ACTOS DEL ESTADO CIVIL

Es un documento escríto redactado por los oficiales del Estado Civil en los regisltros puestos a su cargo, destinados para compro­bar un elemento del Estado Civil de las personas. Los principa­les de estos actos son el de matrimonio, el del nacimiento, el de defunción y el de recono­cimientos.

El Oficial del Estado Civil. Es un oficial con fe pública para recibir las declaraciones de los actos del Estado Civil, y expedir las copias de éstos que sean requeridas.

Su competencia territorial está limitada a la demarcación del municipio, distrito munici­pal o la circunscripción en que ejerza sus funciones.

Sus atribuciones son:

a) Recibir e instrumentar todo acto concerniente al Estado Civil;

b) Custodiar y conservar los registros y cualquier documento en relación con los mismos;

c) Expedir copias de las actas del Estado Civil y de cualquier documento que se encuentre en su archivo;

d) Expedir los extractos y certificados de los actos relativos al Estado Civil.

Los Cónsules Dominicanos, acreditados en el extranjero, ejercen dentro de sus respectivas jurisdicciones , las atribuciones de los Oficiales del Estado Civil; por lo que, pueden levantar actas en que se dejará constancia de haber recibido copias de las catas de nacimiento, defunción o matrimonio ocurrido en los buques y los aviones durante su travesía.

Acta del Estado Civil Es un acto instrumen­tal destinado a comprobar un elemento del Estado Civil de una o mas personas y que el oficial del Estado Civil redacta sobre registros llamados del Estado Civil.

Contenido de las Actas del Estado Civil. Las actas del Estado Civil indicarán el año, mes, día y hora en que se Instrumenten, los nombres y apellidos, domicilio y mención del número y sellos de la Cédula de Identificación Personal, de los testigos y de los declarantes; así como la fecha y lugar de nacimientos serán indicado cuando sean conocidos:

a) De los padres en las actas de nacimien­to y reconocimiento;

b) Del niño en las actas de reconoci­miento;

c) De los esposos en las actas de matri­monio;

d) Del fallecido en las actas de defunción. En caso contrario, bastará indicar su edad. Igualmente bastará indicar la edad de los declarantes. En lo que concierne a los testigos solamente se indicará su calidad de mayor de edad.

Los registros de los actos del Estado Civil. Las declaraciones se inscribirán sin dejar espacio en blanco sin usar abreviaturas ni fechas en número. En caso de que el Oficial del Estado Civil incurra en errores u omisiones, puede realizar las correcciones o supresiones o añadiduras al margen del acta en los registros en curso, puede, sin ninguna otra formalidad, ejecutarla, cuidando de que la anotación sea la perfectamente uniforme en los dos origina­les, y serán rubricadas por el Oficial del Estado Civil y por las partes cuando supieren hacerlo.

Se consideran Registros en curso a aquellos registros del Estado Civil, en los cuales se asientan los actos del Estado Civil mas recientes, o lo que es lo mismos los registros que se están en el año actual, y que debido a que no han sido llenados, ni han sido cerrados por el Juez de Paz correspondiente;

En caso de que las correcciones deban hacerse en un registro, que ha sido cerrado no podrán ser reparadas o corregidas, sino siguiendo el procedimiento de rectificación ante el Juez de Primera Instancia, y ello no puede realizarse sino en virtud de una sentencia de acuerdo con lo que disponían los Artículos 99, 100 y 101 del Código Civil y los que disponen los artículos 88 y siguientes de la Ley 659 del 1944, y sus modificaciones.

Habrá dos clases de registros para la inscripción de los actos del Estado Civil; unos formado por folios con fórmulas impresas (Nacimiento, defunciones, matrimonio y recono­ci­miento) y otros formados por folios en blanco (divorcios). En uno y en otro registro las actas serán numeradas independientemen­te y en orden sucesivo. Un original será archi­va­do en la Oficialía de Estado Civil, a fin de poder expedir los extractos, copias certificadas o inextensas que sean requeridas a petición de parte interesada; y el otro será enviado cada fin de año a la Oficina Central del Estado Civil.

Los oficiales del Estado Civil están obliga­dos a llevar, en dos originales, los siguientes registros:

a) De Nacimiento,

b) De Matrimonio,

c) De Divorcio,

d) De Reconocimiento

e) De Defunción.

Registros de Nacimiento. Se señalan todos los datos del correspondientes al decla­ra­do y sus padres, tales como nombres y lugar y fecha del nacimiento del declarado, así como su sexo, los nombres y demás gene­rales de ley de sus padres. En caso de que la declaración sea realizada por una persona que no sea uno de sus padres, también se deberán consignar todos los datos del declarante.

Las declaraciones se inscribirán las declara­cio­nes de nacimiento recibidas dentro de los plazos legales y en el compuesto de folios en blanco, se inscribirán:

a) Las declaraciones tardías de que dispone el artículo 40;

b) El acta de nacimiento ocurrido durante un viaje por vía aérea;

c) El acta a que se refiere el artículo 47 re­la­tivo a las señas del niño encontra­do;

f) El acta de reconocimiento del hijo na­tu­ral, recibida por el Oficial del Estado Civil, conforme a lo que dispone la pri­me­­ra parte del artículo 51; y se transcri­birán:

g) El acta de nacimiento instrumentada en el extranjero;

h) El acta de nacimiento instrumentada durante un viaje por mar;

i)  El acta de nacimiento instrumentada por el Oficial designado por la ley, en caso de militares de guerra;

j)  La declaración de entrega del niño a una institución benéfica, de acuerdo con el artículo 47;

k) La sentencia de declaración o de des­conocimiento de la filiación legíti­ma;

l)  El acta de reconocimiento de la filia­ción natural inclusive la indicada en la letra d) del párrafo precedente y la que se hace en el acta de matrimonio;

n) La sentencia declarativa de nulidad de reconocimiento de filiación natural; y,

o) Del acto de adopción y la resolución sobre cambio y añadidura de nombre y apellidos.

Los Registros de Nacimiento, pueden ser de dos clases:

a- Registros de Nacimiento para el asiento de las Declaraciones hechas dentro de los plazos legales. Que son aquellos que sirven para el asiento de las declaraciones de nacimientos ocurridas dentro del plazo de 30 días cuando el alumbramiento ha tenido lugar en zona urbana (Distrito Nacional, Muni­ci­pio o Distrito Municipal) en cuya localidad existe una Oficialía del Estado Civil; así como aquellas cuyo plazo de declaración debe hacerse dentro de los sesenta (60) días, que son lo nacidos en la zona rural (Seccio­nes y Parajes).

b- Los que sirven para el asiento de las declaraciones tardía de nacimiento, que son aquellas que se realizan luego de vencidos los plazos estable­cidos en el artículo 39 de la Ley 659 (30 y 60 días). En este caso el Oficial del Estado Civil debe solicitar pruebas para comprobar la veracidad del nacimien­to, pero no expedirá copia de la declaración hasta tanto el acta levan­ta­da sea ratificada por el Tri­bunal de Primera Instancia com­petente.

Registros de Matrimonio. En el registro de matrimonio se inscribirán las actas de matrimo­nio celebrado por ante el Oficial del Estado Civil; y en el compuesto de folios en blanco se inscribirán:

a) Las actas de matrimonio en caso de inminente peligro de muerte de uno de los esposos;

b) Las actas de matrimonio que, por la particularidad del caso, no se adapten a las fórmulas impresas; y se transcri­ben:

1) Las actas de matrimonios celebrados en el extranjero;

2) Las actas de matrimonios celebrados se­gún las normas del derecho ca­nónico;

3) Las sentencias que hayan adquirido la autoridad de la cosa juzgada, de las cuales resulte la existencia del matri­mo­nio, o éste se declare nulo, o cuando se ratifique en cualquier modo un acta de matrimonio ya inscrito en los registros, y aquellos que hacen ejecu­tivas en la república sentencias extran­je­ras que pronun­cien la nulidad o la disolución de un matrimonio;

4) Las sentencias que hayan adquirido la autoridad de la cosa juzgada por las cuales se pronuncia la anulación de la trascripción ya hecha; y 

5) Las decisiones y sentencias definitivas de los órganos y tribunales ecle­siásticos por las cuales se pronuncie la disolu­ción o se declare la nulidad del matri­mo­nio católico, conjun­tamente con la del tribunal domi­nicano que las haya declarado efec­tivas.

La inscripción del Acta de Matrimonio. contendrá, además de su número de orden sin interrupción:

a) Los nombres, apellidos, edad, profe­sión, sexo, nacionalidad y domicilio de los contrayentes, y el nombre, apellidos y calidad del funcionario que lo haya solemnizado;

b) Fecha del contrato, si lo ha habido y el Notario que lo efectuó;

c) El número y fecha del expediente;

d) Los nombres, apellidos, profesión y edad de los testigos;

e) Los nombres, apellidos, profesión y domicilio de los padres de cada uno de los esposos;

f) Fecha y lugar en que se celebró el matrimonio.

Contenido del acta de matrimonio. Toda acta de matrimonio contendrá:

1.- Los nombres y apellidos de los contra­yen­tes;

2.- Su consentimiento para unirse por el vínculo del matrimonio, la declaración de que han quedado unidos por dicho vínculo y la fecha del acto. Este acto será firmado por el funcionario actuante, por los contrayentes si supieren hacerlo y por los testigos. Si el actuante no fuere Oficial del Estado Civil, sino otro funcionario, el Oficial del Estado Civil, tan pronto como reciba el expediente a que se refiere el artículo 57, párrafo 17, procederá a la inscripción del matrimonio, con el auxilio de los documentos remitidos.

La inscripción del acta de Divorcio. Se inscribirán el acta de pronunciamiento de divorcio de conformidad con el artículo 17 de la Ley No. 1306-bis, del 12 de junio de 1937, a cuyos términos en virtud de toda sentencia de divorcio dada en última instancia, o que haya adquirido la autoridad de la cosa juzgada, y salvo que se hubiera interpuesto recurso de casación, el esposo que lo haya obtenido estará obligado a presentarse en un plazo de dos meses por ante el Oficial del Estado Civil para hacer pronunciar el divorcio y transcribir la sentencia en el registro del Estado Civil, previa intimación a la otra parte por acto de Alguacil, para que comparezca ante el Oficial del Estado Civil y oiga pronun­ciar el divorcio.

El Oficial del Estado Civil no pronunciará el divorcio, sino cuando se hayan cumplido las formalidades del artículo 548 del Código de Procedimiento Civil; y cuando se le demuestre haber sido hecha la intimación al otro esposo para asistir al pronunciamiento del divorcio, tal como anteriormente se dispone en este artículo.

La inscripción del acta de Defuncio­nes.. Se inscribirán las actas de defunción que por la particularidad del caso no se adapten a las fórmulas impresas; y se transcribirán:

a) Las actas de defunción recibidas del extranjero;

b) Las actas de defunción recibidas duran­te un viaje por mar de acuerdo con el artículo 77 de esta ley;

c) El acta levantada por el Oficial Público en el caso de los artículos 75 y 76;

d) Las declaraciones auténticas de las autoridades marítimas y de los Coman­dan­tes de aeropuertos en los casos previstos respectivamente en los artículos 77 y 78;

e) Las sentencias de rectificación que hayan adquirido la autoridad de la cosa juzgada;

f) Las sentencias de muerte presunta;

g) Las sentencias que declaran la existen­cia de las personas cuya muerte presun­ta había sido declarada.

Las Copias de las Actas del Estado Civil. Las copias de las actas del Estado Civil deberán contener:

a) La trascripción exacta del acta como se encuentra en el registro, con la indicación del registro del cual el extracto previene, como también la indicación del año y el Municipio a que el registro pertenece; comprendiendo el número y las firmas que lleva;

b) Todas las anotaciones que se encuen­tren en el original;

c) La certificación por quien la expida de que la copia es conforme al original.

d) La firma del Oficial del Estado Civil o del funcionario que lo suple de acuerdo

e) El sello de la oficina.

CAMBIO Y AÑADIDURA DE NOMBRE

Un alto porcentaje de las personas han sido declaradas por sus padres, con nombres que resultan no ser de su agrado, a veces saca­dos del santoral, del almanaque, o puestos en honor a un antepasado, llevan a esas per­so­nas a asumir como apodo otro nombre. Para tal caso el artículo 80 y siguiente de la Ley 659 de fecha 17 de julio de 1944, sobre actos del Estado Civil, ha instituido un proce­di­miento especial para lograr el cambio del nombre, sea mediante la sustitución por otro u otros, o bien sea mediante la añadidura de otro.

Cambio de Nombre.  Es la sustitución del nombre con que ha sido declarada una perso­na por otro nombre. Este cambio puede resul­tar agregando de otro nombre a aquel con que ha sido declarado el interesado.

Contrariamente, a lo establecido en el procedimiento de rectificación de acta, este procedimiento es puramente admi­nis­tra­tivo, y solamente puede ser ejercido por el interesa­do en cambiarse el nombre, y en caso de ser menor de edad puede ser solicitado por los padres de éste, nunca por un tercero, ni a requerimiento del ministerio público.

 

Documentos Necesarios para el Pro­cedimien­to de Cambio o Añadidura de Nombre. 

 

1. Acta de Nacimiento debidamente re­gis­trada del solicitante.

2. Fotocopia de la Cédula de Identidad y Electoral del solicitante.

3. Dos sellos de Impuestos Internos por valor de RD$6.00 cada uno y sus respectivos recibos de adquisi­ción.

4. Un recibo por valor de RD$ 109 pesos de la Ley 33/99

5. Poder especial de representación al abogado actuante.

PROCEDIMIENTO PARA EL CAMBIO O AÑADIDURA DE NOMBRE

El nombre es el elemento más impor­tan­te para toda persona, porque es el principal medio de identificación. Pero resulta que no todas las personas están de acuerdo con el nombre con que fueron declarados por sus padres, por lo que deben apelar a apodos o al uso irregular de otro nombre.

En virtud a esas inconformidades el legislador ha creado un procedimiento legal, median­te el cual cualquiera ciudadano, puede solici­tar el cambio de su nombre, será por la sustitu­ción por otro, o bien mediante la añadi­du­ra de otro, al ya existente.

Es un procedimiento administrativa y sencillo, pero esencialmente formalista, que se inicia mediante la remisión de una instancia motivada con un original y tres copias, dirigida al Poder Ejecutivo, vía la Junta Central Electo­ral, en su condición de institución rec­tora de las oficialías del Estado Civil, exponiendo las razones de su petición y enviando adjunto su acta de nacimiento y los demás documentos que justifiquen su petición tal como lo esta­blece el artículo 80, de la Ley 659 de fecha 17 de julio de 1944, modificado por Ley No. 498, del 28 de octubre de 1969.

El Poder Ejecutivo, estudia la solicitud y si considera pertinente la petición autoriza­rá al requeriente, tal como lo dispone el artículo 81 de la Ley 659 de fecha 17 de julio de 1944, a realizar el siguiente proce­dimiento:

a) A insertar en resumen su petición en la Gaceta Oficial de la República y en un periódico

b) De circulación nacional, con invitación a quien tenga interés a presentar sus oposiciones en el término establecido en el artículo siguiente. También debe publicarse en un periódico de circula­ción nacional.

c) A hacer fijar por un alguacil en la puerta del Juzgado de Paz del munici­pio del nacimiento y del municipio de la residencia actual del reque­riente un aviso que contenga el resumen de la petición y la invitación a hacer oposi­ción en el término indicado. La fijación debe durar sesenta (60) días consecu­tivos y será comprobada por la certifi­ca­ción del alguacil al pie de la misma.

Cualquier persona que tenga interés puede hacer oposición a la petición dentro del término de sesenta días a partir de la fecha de la fijación. La oposición se hará por notifica­ción de alguacil al Presidente de la Junta Central Electoral.

El requisito de publicidad establecido en el artículo 81 de la Ley 659, fecha 17 de julio de 1944, se realiza con la finalidad de que todo aquel tenga algún interés, o tenga conoci­miento de un hecho, por el cual se demuestre que la solicitud de cambio o añadidura de nombre tiene un propósito ilegitimo, como sería el caso de un delin­cuente que para sustraerse a la persecución judicial apela a este procedimiento de ley.

Transcurrido el término de los sesenta (60) días, de haberse dado cumplimiento a los re­qui­sitos de publicidad arriba indicados, el inte­resado mediante comunicación escrita con un original y tres copias, dirigida al Poder Ejecu­tivo, vía la Junta Central Electoral, solici­tara la emisión del correspondiente decreto de auto­­ri­zación de cambio o añadidu­ra de nombre.

En caso de que existiera oposición, el presidente de la Junta Central Electoral deberá enviarla al Poder Ejecutivo junto a la solicitud del decreto, a los fines de que éste la estudie, a los fines de acoger o rechazar la solicitud de cambio o añadidura de nombre.

La solicitud de la emisión del decreto que autoriza el cambio o añadidura de nombre deberá estar acompañado de los documentos siguientes:

a) Un ejemplar del aviso con la certifica­ción del alguacil de que la fijación fue hecha y su duración;

d) Un ejemplar del número de la Gaceta Oficial y de la edición del periódico de circulación nacional, en que se hizo la publicación debidamente certificados y registrados.

e) Un recibo de la Colecturía de Impues­tos Internos por valor de RD$10.00, por concepto de pago de los impuestos correspondientes para la publicación del decreto del Poder Ejecutivo por el cual se autoriza el cambio de nombre en la Gacela Oficial.

f) Cuatro sellos de Impuestos Internos por valor de $6.00 cada uno y sus respecti­vas facturas de adquisición.

Las disposiciones del decreto que autoriza el cambio o la añadidura del nombre debe transcribirse, a solicitud del requeriente, en los registros en curso destinados a esos fines en el Municipio donde se encuentre el acta de nacimiento de las personas a quienes se refieran y debe anotarse al margen de dicha acta de nacimiento.Art. 84, Ley 659 de fecha 17 de julio de 1944, modificado por la Ley No. 498 del 28 de octubre de 1969).

La solicitud de transcripción que debe ha­cer­se al Oficial del Estado Civil correspon­diente, deberá estar acompañada de todos y cada uno de los documentos del proceso, soli­ci­tudes, publicaciones, pago de impues­tos y autorizaciones, todo lo cual deberá ser archiva­do por el Oficial del estado Civil, luego de ha­ber hecho las anotaciones correspon­dien­tes.

El cambio de nombre previsto por el artículo 80 y siguiente de la Ley 659 de 1944, sobre Actos del Estado Civil, es un acto puramente Administrativo de la exclusiva competencia del Poder Ejecutivo, sin necesi­dad de interven­ción judicial.

RECTIFICACIÓN DE ACTA DEL ESTADO CIVIL

El Título VIII, de la Ley 659 del 17 de julio de 1944, establece el procedimiento para la rec­tificación de las actas del Estado Civil y de las anotaciones; procedimiento contenido en el artículo artículo 88 y siguiente de la referida ley y los artículos 99, 100 y 101 del Código Civil.

La Rectificación de Actas del Estado Civil. Es la corrección de los errores, omisiones o enunciaciones prohibidas en que se ha incurri­do en una acta del Estado Civil; se efectúa en virtud de ordenanza del tribunal civil, o de una sentencia cuya parte dispositiva queda trascrita en los registros, con su fecha, y se menciona al margen del acta así modificada.

Es operarle cambios, adiciones o supre­sio­nes en su estado material, de confor­midad con el estado de la persona a que se refiere el acta a rectificar, el cual no puede ser objeto de modificaciones. (Boletín Judicial No. 641 página 1421 de diciembre del 1963).

Puede ser promovida o solicitada todas las veces que éste contenga menciones inexactas o enunciaciones prohibidas, o que omita o des­­naturalice indicaciones que deba conte­ner.

La rectificación de una Acta del Estado Civil, puede tener lugar mediante tres maneras que son:

1.- La Adición de Datos.  Cuando el acta carece de algún dato exigido por la ley y establecido de manera expresa en la impre­sión

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