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Tratados y Convenios

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Tratados y Convenios/ Cuba / Tratado de Extradicion Suscrito con Cuba  Descargar  atras Buscar

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TRATADO DE EXTRADICION CON CUBA
(RATIFICADO POR EL PODER EJECUTIVO MEDIANTE DECRETO NO. 4722 DEL 23 DE JUNIO, 1906. GACETA OFICIAL NO. 1765 DE FECHA 16 DE FEBRERO DE 1907. HECHO EL CANJE EN LA CIUDAD DE LA HABANA EL 11 DE ENERO, 1907).
 
(DENUNCIADO EN EL AÑO 1961)
 
La República Dominicana y la República de Cuba, con el objeto de asegurar la represión y el castigo de los delitos que se cometieren en el territorio de uno u otro Estado, sin que los responsables puedan encontrar asilo y eludir las penas consiguientes a sus delitos trasladándose de uno a otro país, han resuelto convenir por medio de un tratado la extradición recíproca de criminales, y para este fin han nombrado plenipotenciarios:
Su Excelencia el Presidente de la República Dominicana al señor José Ramón Pérez Román, Encargado de Negocios de dicha Nación en Cuba;   
 
Y su Excelencia el Presidente de la República de Cuba al señor Juan F. O"Farril, Secretario de Estado y Justicia.
 
Quienes después de haber canjeado sus respectivos plenos poderes, que hallaron estar en debida forman, han convenido lo siguiente:
 
ARTICULO I
 
El Gobierno de la República Dominicana y el Gobierno de la República de Cuba se obligan a entregarse recíprocamente, con arreglo a las estipulaciones de este Tratado, en virtud de petición que el uno dirija al otro,y con la única excepción de sus propios nacionales, a los individuos que encontrándose en el territorio de una de las partes contratantes estén o sean procesados o condenados por las Autoridades Judiciales de la otra,
como autores, cómplices o encubridores de algunos de los delitos que se expresan en el artículo II, ya sean consumados o frustrados, o de tentativa de cualquiera de ellos.
 
ARTICULO II
 
Los delitos por razón de los cuales se concederá la extradición son los siguientes:
 
lo.- Homicidio voluntario, comprendiendo los delitos de parricidio, asesinato, envenenamiento, homicidio e infanticidio.
 
2o.-   Aborto.
 
3o.-   Golpes o lesiones causados de propósito, cuando de resultas de ellos el ofendido hubiere quedado imbécil, impotente o ciego, privado de un ojo, de cualquier otro órgano o de algún miembro, impedido de su uso o incapacitado permanentemente para el trabajo personal.
 
4o.-   Atentados contra la libertad individual y contra la inviolabilidad del domicilio, cometidos por particulares.
 
5o.- Amenazas a otro con causarle al mismo o a su familia, en sus personas, honra o propiedad, un mal que constituya delito grave según la legislación de ambos países, cuando aquellas se hubiesen hecho exigiendo una cantidad o imponiendo cualquiera otra condición, aunque no sea ilícita.
 
6o.-    Daños u obstáculos de las vías férreas, que pongan o puedan poner en peligro la vida de los viajeros.
 
7o.- Incendio, o cualquier otro estrago causado por sumersión o varamiento de nave, por inundación o por explosión de minas o de máquina infernal.
 
8o.-     Violación, acceso carnal con una menor impúber según las leyes del Estado requiriente.
 
9o.-     Abusos deshonestos, excitación habitual de menores al libertinaje.
 
lOo.-    Rapto, bigamia.
 
11o.- Sustracción de menores, ocultación o suposición de niños, sustitución de un niño por otro.
 
12o.-      Falsificación o alteración de escrituras, de documentos públicos u oficiales, mercantiles o privados, o de despachos telegráficos; uso de tales documentos a sabiendas de que son falsos o alterados.
 
13o.-   Fabricación de moneda falsa o alteración de la legítima, falsificación o alteración de papel moneda, de billetes de banco, títulos de deuda pública o sus cupones, tanto nacionales como extranjeros; falsificación de sellos de correos o de telégrafos o de cualquier otra clase de efectos timbrados, cuya expedición estuviere reservada al Estado; poner en circulación o introducir tales objetos a sabiendas de que son falsificados o alterados.
 
14o.-   Fabricación o introducción de troqueles, cuños, sellos, marcas o cualesquiera otra clase de útiles o instrumentos destinados conocidamente a la falsificación.
 
15o.-    Falso testimonio; perjurio.
 
16o.-    Piratería.
 
17o.-    Malversación de caudales públicos.
 
18o.-    Cohecho.
 
19o.-    Robo, hurto, estafa.
 
2Oo.-    Quiebra fraudulenta.
 
ARTICULO III
 
 
No se concederá la extradición sino mediante la presentación de los siguientes documentos:
 
1o.- Una sentencia condenatoria, o bien un mandamiento o un auto de prisión u otro documento que tenga la misma fuerza, emanado de autoridad judicial, que esté motivado y determine el hecho imputado a la persona reclamada. Si no reuniere estas dos circunstancias, deberán además acompañarse con él las actuaciones del proceso que, habiendo servido de base para decretar dicha prisión, suministren pruebas o, al menos, indicios racionales de la culpabilidad del acusado.
Los mencionados documentos se presentarán originales o en copia auténtica.
 
2o.- La filiación del individuo reclamado, o las señas o circunstancias del mismo que puedan servir para identificarlo.
 
3o.- Copia auténtica de la Ley o Leyes penales aplicables a la participación atribuida al inculpado en el hecho que motiva la solicitud de entrega.
 
 
ARTICULO IV
 
Tampoco se concederá la extradición en los casos siguientes:
 
a)       Si con arreglo a las leyes de uno u otro Estado no excede de seis meses de privación de libertad el máximum de la pena aplicable a la participación que se impute a la persona reclamada, en el hecho por razón del cual se solicita la extradición.
b)      Si conforme a las leyes del país en que el acusado o condenado se haya refugiado, hubiere prescrito la pena o la acción penal.
c)      Si el individuo cuya extradición se solicita ha sido ya juzgado y puesto en libertad o ha cumplido su pena, o si los hechos imputados han sido objeto de una amnistía o de un indulto.
d)      Si el delito con motivo del cual se solicita la entrega del acusado es de carácter político, o si se prueba que la demanda de extradición se ha formulado en realidad con el objeto de procesarle o castigarle por un delito de carácter político. No será reputado delito político ni hecho conexo con semejante delito, el atentado contra la vida del Jefe de un Estado extranjero o contra la de los miembros de su familia, cuando este hecho constituya homicidio, asesinato o envenenamiento.
 
 
ARTICULO V
 
Cuando el individuo reclamado se hallare procesado o condenado en el Estado requerido, su extradición podrá ser diferida hasta que se sobresean los procedimientos, sea absuelto o declarado excento de responsabilidad o haya cumplido la pena.
 
ARTICULO VI
 
En el caso de que por otra u otras Potencias se solicitase también la entrega del fugitivo, se concederá a aquella Nación respecto de la cual el Gobierno requerido estuviere obligado por cláusula expresa de tratado, a concederla con preferencia, y a falta de esa obligación, al Estado cuya demanda, entre las que fueren procedentes, se hubiere recibido primero.
 
ARTICULO VII
 
Las demandas de extradición las formularán los Agentes diplomáticos de las partes contratantes; y si éstos estuvieren ausentes del país o del lugar en que resida el Gobierno, podrán formularlas los funcionarios consulares.
 
ARTICULO VIII
 
Si la petición de extradición se hiciere de conformidad con las precedentes estipulaciones, el Gobierno del Estado requerido adoptará las medidas necesarias para que se lleve a cabo el arresto o detención provisional del prófugo.
 
ARTICULO IX
 
En casos urgentes podrá decretarse también el arresto o detención provisional del fugitivo mediante aviso dado por el correo o el telégrafo y transmitido por la vía diplomática o consular, en que se exprese el delito y haberse decretado por autoridad competente la prisión del inculpado y se prometa presentar la demanda de extradición con los documentos especificados en el artículo III.
El individuo detenido o arrestado provisionalmente será puesto en libertad si dentro de tres meses, contados desde el día de su arresto o detención, no se hubiere presentado formal demanda para su entrega, acompañada de los referidos documentos.
 
ARTICULO X
 
Si uno de los dos Gobiernos no hubiere dispuesto de la persona reclamada en el período de cuatro meses, contados desde la fecha en que hubiere sido puesta a su disposición, la extradición podrá ser negada y el detenido puesto en libertad.
 
ARTICULO XI
 
Queda expresamente estipulado que el individuo extraído no podrá ser procesado, detenido o condenado por ningún delito distinto del que motivó su entrega, salvo en los casos siguientes:
 
1o.-   Si él ha pedido ser juzgado o cumplir su condena, caso en el cual su petición será comunicada expresamente al Gobierno que lo ha entregado.
 
2o.- Si durante el mes siguiente a la fecha en que haya sido puesto en libertad después de haber sido juzgado, y, en caso de condena, un mes después de haberla cumplido, no hubiere salido del país a que fué entregado, o si habiendo salido del mismo, volviere de nuevo a él, después de transcurrido ese plazo.
 
3o.- Si el delito ha sido cometido con anterioridad a la extradición.
 
4o.- Si el delito es de los comprendidos en el presente tratado y el Gobierno a que ha sido entregada la persona extraída ha obtenido previamente el asentimiento del Gobierno que acordó la extradición. Este último podrá, si lo juzga conveniente, exigir la presentación de cualquiera de los documentos mencionados en el artículo III de la presente Convención.
 
 
ARTICULO XII
 
Todos los objetos que se encontraren en poder de la persona reclamada, ya sean fruto del delito imputado, ya piezas que puedan servir de prueba del mismo delito, serán secuestrados y entregados al Gobierno de la parte requeriente si lo hubiere solicitado, aún cuando no pudiere verificarse la extradición por consecuencia de la muerte o de la desaparición del fugitivo.
 
Sin embargo, se respetarán debidamente los derechos de tercero con respecto a esos objetos.
 
ARTICULO XIII
Los gastos de detención, custodia, manutención y transporte del individuo cuya extradición fuere acordada, igualmente que los de consignación y transporte de los objetos que, según los términos del artículo precedente, deben ser entregados, serán de cargo de cada Estado dentro del límite de sus respectivos territorios.
El individuo que haya de ser entregado será conducido al puerto del Estado requerido que designe el Agente Diplomático o Consular acreditado por el Gobierno reclamante, a cuyas expensas será embarcado.
 
ARTICULO XIV
Cuando en el curso de un proceso no político se juzgase necesario oir declaraciones o informes de personas que se hallen en uno de los dos países, o llevar a cabo cualquier acto o procedimiento de instrucción, se dirigirá a este efecto una comisión rogatoria por la vía diplomática o consular y se cumplirá por los funcionarios competentes observando las leyes del país requerido.
Los dos Gobiernos renuncian al reembolso de los gastos resultantes de la ejecución de comisiones rogatorias, siempre que no se trate de informes de peritos.
 
ARTICULO XV
El presente Tratado comenzará a regir a los treinta días de haberse canjeado las ratificaciones y continuará vigente hasta que haya transcurrido un año, a contar desde la fecha en que una de las dos partes contratantes notificare a la otra su propósito de que cesen sus efectos.
 
Será ratificado después de su aprobación por las Cámaras de la República Dominicana y por el Senado de la República de Cuba y las ratificaciones serán canjeadas en la Habana lo más pronto posible.
 
En fe de lo cual los respectivos Plenipotenciarios lo han firmado y puesto en él sus sellos.
 
Hecho en dos originales en la Ciudad de la Habana el día veinte y nueve de Junio de mil novecientos cinco.- Firmados:
 
 
José R. Pérez Román.- Juan F. O"Farrill.
 
 
 

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1.-Estados Unidos de Norte America, Tratado de Extradicion, suscrito en fecha 2 de agosto del 1910. Ambos paises se comprometen a extraditar a requerimiento de uno al otro, personas acusadas por los siguiente delitos: asesinato, y tentantiva, violacion, aborto, incendio, asalto, robo con violencia, fasificacion, drogas, etc., exluyendo los delitos de tipo politico.
2.-Cuba, Tratado de Extradicion, suscrito en el 29 de junio del 1905, dispone la entrega reciprocamente de personas condenadas por los siguiente delitos: homicidio, aborto, antentados a la libertad individual, incendios, violacion, raptos, robo hurto, estafa, quiebra fraudulenta, etc.
3.-España, Convenio de Doble Nacionalidad, suscrito el 8 de febrero del 1969, ambos paises se acuerdan que los españoles y dominicanos podran adquirir la nacionalidad dominicana o española, respectivamente, sin perder con ello su nacionalidad de origen.
4.-España, Convenio de Seguridad Social, suscrito en Madrid el 1ero. de julio del 2004, mediante el cual los nacionales y su familia de una de las partes contratantes disfrutaran de la seguridad social en el territorio de la otra parte en las mismas condiciones que los nacionales de la misma.
5.-Panama, Tratado de Intercambio Comercial, promulgado en el 17 de febrero del 1987, mediante el cual ambos paises se comprometen en establecer un regimen de intercambio preferencial que podria ser de libre comercio, asi como otorgarse reciprocamente conseciones y facilidades.


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