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Tratados y Convenios

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Tratados y Convenios/ España / Convenio Doble Nacionalidad  Descargar  atras Buscar

DRLEYES

CONVENIO DE DOBLE NACIONALIDAD ENTRE ESPAÑA Y LA REPÚBLICA DOMINICANA
BOE núm. 34, de 8 de febrero de 1969
Art. 1
Los españoles y dominicanos podrán adquirir la nacionalidad dominicana o española, respectivamente, en las condiciones y en la forma prevista por la legislación en vigor en cada una de las Partes Contratantes, sin perder por ello su anterior nacionalidad.
La calidad de nacionales se acreditará ante la Autoridad competente, a la vista de los documentos que ésta estime necesarios.
Art. 2
Los españoles que hayan adquirido la nacionalidad dominicana y los dominicanos que hayan adquirido la nacionalidad española de conformidad con el artículo anterior, serán inscritos en los Registros que determine la Nación donde se adquiera la nueva nacionalidad.
Las referidas inscripciones serán comunicadas a la otra Parte Contratante por vía diplomática o consular de acuerdo con los procedimientos que se establezcan en virtud del artículo 5..
A partir de la fecha en que se hayan practicado las inscripciones, los españoles en la República Dominicana y los dominicanos en España, gozarán de la plena condición jurídica de nacionales, en la forma prevista en el presente Convenio y en las leyes de ambos países.
Art. 3
Para las personas a que se refiere el artículo anterior, el otorgamiento de pasaporte, la protección diplomática y el ejercicio de los derechos civiles y políticos se regirán por las leyes del país que otorga la nueva nacionalidad, a partir de la fecha en que se hayan practicado las inscripciones.
Los derechos de trabajo y de seguridad social se regirán por la ley del lugar en que se realiza el trabajo.
Los nacionales de ambas Partes Contratantes a los que se refiere este Convenio, en ningún caso podrán estar sometidos simultáneamente a las legislaciones de ambas, en su condición de nacionales de las mismas, sino sólo a la legislación del país que ha otorgado la nueva nacionalidad.
Por la misma legislación se regulará el cumplimiento de las obligaciones militares, entendiéndose como ya cumplidas si hubiesen sido satisfechas, o no se exigiesen, tales obligaciones en el país de procedencia.
El ejercicio de los derechos civiles y políticos, regulado por las leyes del país que otorga la nueva nacionalidad, no podrá realizarse en el país de origen si ello lleva aparejada la violación de sus normas de orden público.
Art. 4
Los españoles que se naturalicen dominicanos y los dominicanos que se naturalicen españoles al amparo del presente Convenio, que fijen de nuevo su residencia habitual en el país de origen y deseen recobrar en él, y con arreglo a sus leyes, el ejercicio de los derechos y deberes especificados en el artículo 3., deberán avecindarse y someterse a lo dispuesto sobre la materia en España y en la República Dominicana.
El cambio a que se refiere el párrafo anterior deberá ser inscrito en los mismos Registros a que se refiere el artículo 2. y la inscripción será igualmente comunicada en la misma forma a la Representación Diplomática del otro país.
En el caso de que una persona que goce de la doble nacionalidad traslade su residencia al territorio de un tercer Estado, continuará sometida a la legislación del país que ha otorgado la nueva nacionalidad.
Art. 5
Las Partes Contratantes se obligan a comunicarse, a través de las Embajadas respectivas, en el plazo de sesenta días, las adquisiciones y pérdidas de nacionalidad y los cambios de domicilio que hayan tenido lugar en aplicación del presente Convenio, así como los actos relativos al estado civil de las personas beneficiadas por él.
Art. 6
Los españoles y los dominicanos que con anterioridad a la vigencia de este Convenio hubiesen adquirido la nacionalidad dominicana o española podrán acogerse a los beneficios de este Convenio y conservar su nacionalidad de origen, declarando que tal es su voluntad ante las Autoridades competentes respectivas. Desde que esta declaración sea inscrita en el Registro, serán aplicables las disposiciones del Convenio, sin perjuicio de los derechos ya adquiridos.
Art. 7
Los españoles en la República Dominicana y los dominicanos en España que no estuvieren acogidos a los beneficios que les concede este Convenio continuarán disfrutando de los derechos y ventajas que les otorguen las legislaciones dominicana y la española, respectivamente.
Art. 8
También podrán acogerse a los beneficios de este Convenio aquellas personas a quienes las leyes españolas y dominicanas atribuyan simultáneamente su respectiva nacionalidad.
Art. 9
Ambos Gobiernos se consultarán periódicamente con el fin de estudiar y adoptar las medidas conducentes para la mejor y uniforme interpretación y aplicación de este Convenio, así como las eventuales modificaciones y adiciones que de común acuerdo se estimen convenientes.
Especialmente lo harán para resolver en futuros Convenios los problemas que plantee la seguridad social, la validez de los títulos profesionales o académicos y la duplicidad de deberes fiscales.
Art. 10
El presente Convenio será ratificado por las Partes Contratantes y las ratificaciones se canjearán en Madrid, lo antes posible. Entrará en vigor a contar del día en que se canjeen las ratificaciones y continuarán indefinidamente su vigencia, a menos que una de las Partes Contratantes anuncie oficialmente a la otra, con un año de antelación, la intención de hacer cesar sus efectos.
 
 

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Lo mas Popular en la Seccion de Tratados y Convenios


1.-Estados Unidos de Norte America, Tratado de Extradicion, suscrito en fecha 2 de agosto del 1910. Ambos paises se comprometen a extraditar a requerimiento de uno al otro, personas acusadas por los siguiente delitos: asesinato, y tentantiva, violacion, aborto, incendio, asalto, robo con violencia, fasificacion, drogas, etc., exluyendo los delitos de tipo politico.
2.-Cuba, Tratado de Extradicion, suscrito en el 29 de junio del 1905, dispone la entrega reciprocamente de personas condenadas por los siguiente delitos: homicidio, aborto, antentados a la libertad individual, incendios, violacion, raptos, robo hurto, estafa, quiebra fraudulenta, etc.
3.-España, Convenio de Doble Nacionalidad, suscrito el 8 de febrero del 1969, ambos paises se acuerdan que los españoles y dominicanos podran adquirir la nacionalidad dominicana o española, respectivamente, sin perder con ello su nacionalidad de origen.
4.-España, Convenio de Seguridad Social, suscrito en Madrid el 1ero. de julio del 2004, mediante el cual los nacionales y su familia de una de las partes contratantes disfrutaran de la seguridad social en el territorio de la otra parte en las mismas condiciones que los nacionales de la misma.
5.-Panama, Tratado de Intercambio Comercial, promulgado en el 17 de febrero del 1987, mediante el cual ambos paises se comprometen en establecer un regimen de intercambio preferencial que podria ser de libre comercio, asi como otorgarse reciprocamente conseciones y facilidades.


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