
TRATADO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DOMINICANA Y EL GOBIERNO DE CANADÁ SOBRE LA TRANSFERENCIA DE PRISIONEROS
G.O. 10385
EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DOMINICANA Y EL GOBIERNO DE CANADÁ, en adelante denominados “las Partes”, DE COMÚN ACUERDO en la idea de que existe la necesidad de cooperar mutuamente en la administración de la justicia y, DESEANDO facilitar la reintegración social de los prisioneros, permitiéndoles cumplir sus sentencias en el país cuya ciudadanía ostentan, HAN ACORDADO lo siguiente:
ARTICULO I
Ámbito de aplicación
1. Las condenas impuestas en la República Dominicana a los ciudadanos canadienses pueden cumplirse en las instituciones penales de Canadá o bajo la supervisión de las autoridades canadienses conforme a las disposiciones de este Tratado.
2. Las condenas impuestas en Canadá a los ciudadanos de la República Dominicana pueden cumplirse en las instituciones penales de la República Dominicana o bajo la supervisión de las autoridades de la República Dominicana conforme a las disposiciones de este Tratado.
ARTICULO II
Definiciones
A los efectos de este Tratado:
a) “Estado que impone la pena” es la Parte de la cual el prisionero será transferido;
b) “Estado receptor” es la Parte a la cual el prisionero será transferido;
c) “Prisionero” es la persona que, en el territorio de cualquiera de las Partes, ha sido condenada y cumple un término de prisión, un término de libertad condicional o cualquier otra forma de supervisión por la comunidad, y
d) “Indulto” es el acto de clemencia que cancela la condena o altera la duración de la misma.
ARTICULO III
Condiciones para la transferencia
Este Tratado se aplicará en las siguientes condiciones:
a) Cuando la conducta por la cual el prisionero fue sentenciado sea punible como crimen en el Estado receptor. A este efecto no se tendrán en cuenta las diferencias que no tengan relación con la naturaleza del delito;
b) Cuando el prisionero sea un ciudadano del Estado receptor;
c) Cuando el prisionero no haya sido condenado por un delito que lo sea únicamente en virtud del derecho militar;
d) Cuando queden por cumplir por lo menos seis meses de la condena del prisionero en el momento de la aplicación del Tratado;
e) Cuando no haya procedimientos pendientes de apelación o de revisión extraordinaria de la condena del prisionero en el Estado que impone la pena y cuando el tiempo prescrito para la apelación haya expirado;
f) Cuando el prisionero haya consentido a la transferencia;
g) Cuando el Estado que impone la pena y el Estado receptor estén de acuerdo en la transferencia.
ARTICULO IV
Autoridad
Cada Parte designará una autoridad para aplicar las disposiciones de este Tratado.
ARTICULO V
Obligación de informar
El Estado que impone la pena debe informar sobre los términos de este Tratado a los prisioneros cuyos casos tengan amparo bajo dicho Tratado.
ARTÍCULO VI
Solicitudes y respuestas
1. El prisionero puede expresar su interés al Estado que impone la pena o al Estado receptor.
2. La solicitud de transferencia puede hacerla el Estado que impone la pena o el Estado receptor. La solicitud estará dirigida a la autoridad del Estado solicitado por la autoridad del Estado solicitante. Las respuestas se comunicarán sin demora por los mismos canales.
3. Las solicitudes y las respuestas deben enviarse por escrito.
4. La decisión de la aprobación o el rechazo de la transferencia queda a la absoluta discreción del Estado receptor y del Estado que impone la pena.
5. Al tomar su decisión, cada Parte considerará todos los factores que puedan contribuir a la reintegración social del prisionero.
6. Se informará al prisionero, por escrito, de toda acción y decisión adoptada por cualquiera de los dos Estados con respecto a la solicitud.
ARTÍCULO VII
El consentimiento y su verificación
Antes de la transferencia, el Estado que impone la pena dará la oportunidad al Estado receptor, si éste así lo desea, de verificar por medio de un funcionario designado por el Estado receptor, que el consentimiento del prisionero a la transferencia ha sido voluntario y con pleno conocimiento de las consecuencias legales del mismo.
ARTÍCULO VIII
Obligación de proporcionar información
1. El Estado que impone la pena dará al Estado receptor una copia certificada de la sentencia por la que se condenó al prisionero, una declaración de los hechos sobre los que se basó la sentencia, información sobre la naturaleza, la duración y la fecha de iniciación de la sentencia y una declaración indicando qué porción de la sentencia ya ha sido cumplida, incluyendo la detención anterior al juicio y el perdón de la condena.
2. El Estado que impone la pena proporcionará, cuando sea pertinente, los informes médicos o sociales del prisionero, información sobre el tratamiento administrado en dicho Estado y las recomendaciones de tratamientos futuros.
3. El Estado receptor puede requerir cualquier información sobre el prisionero que le permita cumplir con las disposiciones de este Tratado.
4. La información mencionada aquí se traducirá a un idioma oficial del Estado receptor y estará debidamente autenticada.
ARTICULO IX
Procedimiento para la transferencia
1. La transferencia del prisionero se producirá en un lugar convenido por ambas Partes.
2. El Estado receptor se responsabilizará por la custodia y el transporte del prisionero a la cárcel, penitenciaría o lugar donde se completará la condena.
3. El Estado receptor se hará cargo de los gastos por él incurridos en la transferencia del prisionero desde el momento en que el prisionero pase a estar bajo su custodia y hasta la finalización de la condena.
ARTICULO X
Procedimientos para la ejecución de la condena
1. El Estado receptor quedará vinculado por la naturaleza legal y la duración de la condena, según lo determine el Estado que impone la sentencia.
2. Sin embargo, si la sentencia fuera incompatible con las leyes del Estado receptor, dicho Estado adaptará la sentencia a una que esté prescrita por sus propias leyes por un delito similar. Esa sentencia no agravará, por su naturaleza o duración, las sanciones impuestas en el Estado que impone la sentencia ni excederá el máximo prescrito en el Estado receptor.
3. Excepto cuando se disponga lo contrario en este Tratado, la finalización de la condena del prisionero trasladado será conforme a las leyes y procedimientos del Estado receptor. Sin embargo, el Estado que impone la sentencia retendrá el derecho de indultar o amnistiar al prisionero, y el Estado receptor debe adoptar las medidas necesarias una vez recibida la notificación de dicho perdón o amnistía.
4. Ante la recepción de una solicitud por escrito del Estado que impone la pena, el Estado receptor suministrará información sobre la administración de la condena.
5. Un prisionero trasladado en virtud de este Tratado no puede ser detenido, enjuiciado o sentenciado nuevamente en el Estado receptor por el mismo delito en el que se basó la condena que debe cumplir.
ARTICULO XI
Prisioneros Juveniles
Este Tratado puede hacerse extensivo a personas sujetas a supervisión u otras medidas en virtud de la legislación de una de las Partes relacionada con los prisioneros juveniles. Las Partes deben, de conformidad con sus leyes, ponerse de acuerdo sobre el tipo de tratamiento que se dará a tales individuos a su traslado. Se obtendrá el consentimiento para el traslado de la persona legalmente autorizada a aceptarlo en nombre del joven.
ARTICULO XII
Aplicación de la legislación
Con el objetivo de cumplir con el propósito de este Tratado, cada Parte deberá tomar todas las medidas legislativas necesarias y establecer los procedimientos administrativos adecuados para que las condenas impuestas tengan efecto legal dentro de sus territorios respectivos.
ARTICULO XIII
Disposiciones finales
1. Este Tratado estará sujeto a ratificación y entrará en vigor en la fecha en la que se intercambien los instrumentos de ratificación.
2. El presente Tratado permanecerá en vigor durante tres años y será renovado automáticamente por períodos adicionales de tres años, a menos que una de las Partes notifique por escrito a la otra Parte su decisión de poner término al Tratado, por lo menos seis meses antes de la expiración de uno de los períodos de tres años. EN TESTIMONIO DE LO CUAL los abajo firmantes, debidamente autorizados para ello por sus respectivos gobiernos, firmaron el presente Tratado, HECHO en Santo Domingo, República Dominicana, a los veintidós (22) días del mes de junio del año dos mil cinco (2005), en tres ejemplares originales en español, inglés y francés, siendo cada ejemplar igualmente auténtico.
Por el Gobierno de la Por el Gobierno de
República Dominicana Canadá
Carlos Morales Troncoso Adam Blackwell
Secretario de Estado de Embajador Extraordinario
Relaciones Exteriores y Plenipotenciario
REPUBLICA DOMINICANA
SECRETARIA DE ESTADO
DE RELACIONES EXTERIORES
DEJ/STI
CERTIFICACION
Yo, Miguel A. Pichardo Olivier, Subsecretario de Estado, Embajador Encargado del Departamento Jurídico, CERTIFICO: que la presente es copia fiel del Tratado entre el Gobierno de la República Dominicana y el Gobierno de Canadá sobre la Transferencia de Prisioneros, del 22 de junio de 2005, cuyo texto original se encuentra depositado en los archivos de la Secretaría de Estado de Relaciones Exteriores. Dada en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República Dominicana, a los veintitrés (23) días del mes de junio del año dos mil cinco (2005).
MIGUEL A. PICHARDO OLlVIER
Subsecretario de Estado,
Embajador, Encargado del Departamento Jurídico
DADA en la Sala de Sesiones del Senado, Palacio del Congreso Nacional en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República Dominicana, a los cuatro (4) días del mes de abril del dos mil seis (2006); años 163 de la Independencia y 143 de la Restauración.
Andrés Bautista García,
Presidente
Enriquillo Reyes Ramírez, Germán Castro García,
Secretario Secretario Ad-Hoc
DADA en la Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados, Palacio del Congreso Nacional, en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República Dominicana, a los veinticinco (25) días del mes de julio del año dos mil seis (2006); años 163 de la Independencia y 143 de la Restauración.
Alfredo Pacheco Osoria,
Presidente
Severina Gil Carreras, Josefina Alt. Marte Durán,
Secretaria Secretaria
LEONEL FERNÁNDEZ
Presidente de la República Dominicana
En ejercicio de las atribuciones que me confiere el Artículo 55 de la Constitución de la República.
PROMULGO la presente resolución y mando que sea publicada en la Gaceta Oficial, para su conocimiento y cumplimiento.
DADA en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República Dominicana, a los dieciocho (18) días del mes de agosto del año dos mil seis (2006); años 163 de la Independencia y 144 de la Restauración.
LEONEL FERNÁNDEZ