RESOLUCION No. 34-88
QUE APRUEBA EL CONVENIO SOBRE RECEPCION DE PRUEBAS EN EL EXTRANJERO
EL CONGRESO NACIONAL
EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA
VISTOS los incisos 14 y 19 del Artículo 37 de la Constitución de la República,
VISTO el convenio sobre Recepción del Pruebas en el extranjero, suscrito en fecha 30 de enero de 1975 en Panamá, siendo firmado por la República Dominicana el día 19 de julio de 1977.
RESUELVE
UNICO, APROBAR el Convenio sobre Recepción de Pruebas en el Extranjero, suscrito en fecha 30 de enero de 1975 en Panamá, siendo firmado por la República Dominicana el día 19 de JUlio de 1977, mediante dicho Convenio, los Gobiernos de los Estados Miembros de la Organización de los Estados Americanos, acuerdan que las expresiones "exhortos" o "cartas rogatorias" se utilizan como sinónimos en el texto español. Los exhortos o cartas rogatorias relativos a la recepción u obtención de pruebas se cumplirán de acuerdo con las leyes y normas procesales del Estado requerido. En el trámite y cumplimiento de exhortos o cartas rogatorias las costas y demás gastos correrán por cuenta de los interesados. Por otra parte, el cumplimiento de exhortos o cartas rogatorias no implicará en definitiva el reconocimiento de la competencia del órgano jurisdiccional requirente ni el compromiso de reconocer la validez o de proceder a la ejecución de la sentencia que dictare. Los exhortos o cartas rogatotias se cumplirán en los Estados Partes, siempre que reúnan los siguientes requisitos,
Que estén legalizados, salvo que se transmitan o sean devueltos por vía consular o diplomática o por conducto de la autoridad central , y que el exhorto o carta rogatoria y la documentación anexa se encuentren debidamente traducidos al idioma oficial del Estado requerido. Estos podrán ser transmitados al órgano requerido por vía Judicial, por intermedio de los funcionarios consulares o agentes diplomáticos o por la autoridad central del Estado requeriente o requerido, según el caso. Este Convenio no restringirá las disposiciones de convenciones que en materia de ehxortos o cartas rogatorias sobre la recepción de pruebas hubieran sido suscritas o que se suscribieren en el futuro en forma bilateral o multilateral por los
Estados Partes, o las prácticas más favorables que dichos Estados pudieran observar en la materia. El Estado requerido podrá rehusar el cumplimiento de un exhorto o carta rogatoria cuando sea manifiestamente contrario a su orden público. El presente Convenio entrará en vigor el trigésimo día a partir de la fecha en que haya sido depositado el segundo instrumento de ratificación. Pra cada Estado que ratifique el Convenio ose adhiera a él, después de haber sido depositado el segundo instrumento de ratificación, el Convenio entrará en vigor el trigésimo día a partir de la fecha en que tal Estado haya depositado su instrumento de ratificación o adhesión. El mencionado Convenio sobre Recepción de Prueba en el Extranjero, reza textualmente, en la forma que se transcribe a continuación:
CONVENCION INTERAMERICANA SOBRE
RECEPCION DE PRUEBAS EN EL EXTRANJERO
Los Gobiernos de los Estados Miembros de la Organización de los Estados Americanos, deseosos de concertar una convención sobre recepción de pruebas en el extranjero, han acordado lo siguiente:
ARTICULO I
Para los efectos de esta Convención las expresiones "exhortos" o "cartas rogatorias" se utilizan sinónimos en el texto español. Las expresiones "Commissions Rogatoires", "Letters Rogatory" y "Cartas Rogatorias" empleadas en los textos francés. inglés y portugués, respectivamente, comprenden tanto los exhortos como las cartas rogatorias.
ARTICULO 2
Los exhortos o cartas rogatorias emanados de procedimientos jurisdiccional en materia civil o comercial, que tuvieran como objeto la recepción u obtención de pruebas o informes, dirigidos por autoridades jurisdiccionales de uno de los Estados Partes en esta Convención a las de otros de ellos, serán cumplidos en sus términos si:
1- La diligencia solicitada no fuere contraria a disposiciones legales en el Estado requerido que expresamente la prohíban,
2- El interesado pone a disposición del órgano jurisdiccional requerido los medios que fueren necesarios para el diligenciamiento de al prueba solicitada.
ARTICULO 3
El órgano jurisdiccional del Estado requerido tendrá facultades para conocer de las cuestiones que se susciten con motivo del cumplimiento de la diligencia solicitada.
Si el órgano jurisdiccional del Estado requerido se declarase incompetente para proceder a la tramitación del exhorto o carta rogatoria, pero estimase que es competente otro órgano jurisdicional del mismo Estado, le transmitirá de oficio los documentos y antecedentes del caso por los conductos adecuados.
En el cumplimiento de exhortos o cartas rogatoiras los órganos jurisdiccionales del Estado requerido podrán utilizar los medios de apremio previstos por sus propias leyes.
ARTICULO 4
Los exhortos o cartas rogatorias en que se solicite la recepción u obtención de pruebas o informes en el extranjero deberán contener la relación de los elementos pertinentes para su cumplimiento, a saber:
1- Indicación clara y precisa acerca del objeto de la prueba solicitada.
2- Copia de los escritos y resoluciones que funden y motiven el exhorto o carta rogatoria, así como los interrogatorios documentos que fueren necesarios para su cumplimiento,
3- Nombre y dirección tanto de las partes como de los testigos, peritos y demás personas intervinientes y los datos indispensables para la recepción u obtención de la prueba,
4- Informe resumido del proceso y de los hechos materia del mismo en cuanto fuere necesario para la recepción u obtención de la prueba
5- Descripción clara y precisa de los requisitos o procedimientos especiales que el órgano jurisdicional requeriente solicitare en relación con la recepción u obtención de la prueba, sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 2, párrafo primero, y en el Artículo 6.
ARTICULO 5
Los exhortos o cartas rogatorias relativos a la recepción u obtención de pruebas se cumplirán de acuerdo con las leyes y normas procesales del Estado requerido.
ARTICULO 6
A solicitud del órgano jurisdiccionaldel Estado requirente podrá aceptarse la observacia de formalidades adicionales o de procedimientos especiales adicionales en la práctica de al diligencia solicitada, a menos que sean incompatibles con la legislación del Estado requerido o de imposibles cumplimiento por éste.
ARTICULO 7
En el trámite y cumplimiento de exhortos o cartas rogatorias las costas y demás gastos correrán por cuenta de los interesados.
Serán facultativo del Estado requerido dar trámite a la carta rogatoria o exhorto que carezca de indicación acerca del interesado que resultaré responsable de los gastos y costas, cuando se causaren. En los exhortos y cartas rogatorias o con ocasión de su trámite podrá indicarse la identidad del apoderado del interesado para los fines legales.
El beneficio de pobreza se regulará por las leyes de Estado requerido.
ARTICULO 8
El cumplimiento de exhortos o cartas rogatorias no implicará en definitiva el reconocimiento de la competencia del órgano jurisdiccional requiriente ni el compromiso de reconocer la validez o de proceder a la ejecución de la sentencia que dictare.
ARTICULO 9
El órgano jurisdiccional requerido podrá rehusar, conforme al Artículo 2, inciso primero, el cumplimiento del exhorto o carta rogatoria cuando tenga por objeto la recepción u obtención de pruebas previas a procedimientos judiciales o cuando se trate del procedimiento conocido en los países del "Common Law", el nombre de "Pretrial discovery of documents".
ARTICULO 10
Los exhortos o cartas rogatorias se cumplirán en los Estados Partes siempres que reúnan los siguientes requisitos:
1- Que estén legalizados, salvo lo dispuesto por el artículo 13 de esta Convención. Se presumirá que se encuentran debidamente legalizados los exhortos o cartas rogatorias en el Estado requirente cuando lo hubieren sido por funcionario o agente diplomático componente.
2- Que el exhorto o carta rogatoria y la documentación anexa se encuentren debidamente traducidos al idioma oficial del Estado requerido.
Los Estados Partes informarán a la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos acerca de los requisitos exigidos por sus leyes para la legalización y para la traducción de exhortos o cartas rogatorias.
ARTICULO 11
Los exhortos o cartas rogatorias podrán ser transmitidos al órgano requerido por vía judicial, por intermedio de los funcionarios consulares o agentes diplomáticos o por la autoridad central del Estado requirente o requerido, según el caso.
Cada Estado Parte informará a la Secretaría General de la Organización de los Estados Américanos acerca de cuál es la autoridad competente para recibir y distribuir exhortos o cartas rogatorias.
ARTICULO 12
La persona llamada a declarar en el Estado requerido en cumplimiento de exhorto o carta rogatoria podrá negarse a ello cuando invoque impedimento, excepción o el deber de rehusar su testimonio:
1- Conforme a la Ley del Estado requerido, o
2- Conforme a la Ley del Estado requeriente, si el impedimento., la excepción, o el deber de rehusarinvocados consten en el exhorto o carta rogatoria o han sido confirmados por la autoridad requirente a petición del tribunal requerido.
ARTICULO 13
Cuando los exhortos o cartas rogatorias se transmiten o sean devueltos por vía consular o diplomática por conducto de la autoridad central, será innecesario el requisito de la legalización de firmas.
ARTICULO 14
Esta Convención no restringirá las disposiciones de convenciones que en materia de exhortos o cartas rogatorias sobre la recepción u obtención de pruebas hubieran sido suscritas o que se suscribieren en el futuro en forma bilateral o multilateral por los Estados Partes, o las prácticas, más favorables que dichos Estados pudieran observar en la materia.
Tampoco restringe la aplicación de las disposiciones en materia de intervención consular para la recepción u obtención de pruebas que estuvieren vigentes en otras convenciones, o las prácticas admitidas en la materia.
ARTICULO 15
Los Estados Partes en esta Convención podrán declarar que extiendan las normas de la tramitación de exhortos o cartas rogatorias que se refieran a la recepción u obtención de puebas en materia criminal, laboral, contencioso-administrativa, juicios arbitrales u otras materias objeto de jurisdicción especial. Tales declaraciones se comunicarán a la Secretaría General de la Organización de lso Estados Americanos.
ARTICULO 16
El Estado requerido podrá rehusar el cumplimientode un exhorto o carta rogatoria cuando sea manifiestamente contrario a su orden público.
ARTICULO 17
La presente Convención estará abierta a la firma de los Estados Miembros de la Organización de los Estados Americanos.
ARTICULO 18
La presente Convención está sujeta a ratificación. Los instrumentos de ratificación se depositarán en la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos.
ARTICULO 19
La presente Convención quedará abierta a la adhesión de cualquier otro Estado. Los instrumentos de adhesión se depositarán en la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos.
ARTICULO 20
La presente Convención entrará en vigor el trigésimo día a partir de la fecha en que haya sido depositado el segundo instrumento de ratificación.
Para cada Estado que ratifique la Convención o se adhiera a ella después de haber sido depositado el segundo instrumento de ratificación, la Convención entrará en vigor el trigésimo día a partir de la fecha en que tal Estado haya depositado su instrumentto de ratificación o adhesión.
ARTICULO 21
Los Estados Partes que tengan dos o más unidades territoriales en las que rijan distintos sistemas jurídicos relacionados con cuestiones tratadas en la presente Convención, podrán declarar, enel momento de la firma, ratificación o adhesión, que la Convención de aplicará a todas sus unidades territoriales o solamente a una o más de ellas.
Tales declraciones podrán ser modificadas mediante declaraciones ulteriores, que especificarán expresamente la o las unidades territoriales a las que se aplicará la presente Convención. Dichas declaraciones ulteriores se transmitirán a la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos y surtirán efecto treinte días después de recibidas.
ARTICULO 22
La presente COnvención regirá indefinidamente, pero cualquiera de los Estados Partes podrá denunciarla. El instrumento de denuncia será depositado en la Secretaría General de la Organización de los Estados Americano. Transcurrido un año, contado a partir de la fecha de depósito del instrumento de denuncia, la Convención cesará en sus efecto s para el Estado denunciante, quedando subsistente para lo0s demás Estado Partes.
ARTICULO 23
El instrumento original de la presente Convención, cuyos textos en español, francés, inglés y portugués son igualmente auténticos, será depositado en la Secretaría notificará a los Estados miembros y a los Estados que se hayan adheridos a la Convención, las firmas, los depósitos de instrumento de ratificación, adhesión y denuncia, así como las reservas que hubieren. También les transmitirá la información a que se refieren el Artículo 11, así como las declaraciones previstas en los Artículos 15 y 21 de la presente Convención.
En FE DE LO CUAL, los plenipotenciarios infrascritos, debidamnete autorizados por sus respectivos Gobiernos, firman la pesente Convención.
HECHA EN LA CIUDAD DE PANAMA, República de Panamá, el día treinta de enero de mil novecientos setenta y cinco.
DADA en la Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados, Palacio del Congreso Nacional, en Santo Domingo de Guzmán, Capital de la República Dominicana a los veintiséis (26) días del mes de agosto del año mil novecientos ochenta y siete, año 144 de la Independencia y 124 de la Restauración.
Luis José González Sánchez
Presidente
Luis E. Puello Domínguez Gema García de Balaguer
Secretario Secretaría Ad-Hoc
DADA en la Sala de Sesiomes del Senado, Palacio del Congreso Nacional, en Santo DOmingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los diecinueve (19) días del mes de abril del año mil novecientos ochenta y ocho, año 145 de la Independencia y 125 de la Restauración.
Francisco A. Ortega Canela,
Presidente
Juan José Mesa Medina Salvador A Gómez Gil
Secretario Secretario
JOAQUIN BALAGUER
Presidente de la República Dominicana
En ejercicio de las atribuciones que me confiere el Artículo 55 de al Constitución de la República.
PROMULGO la presente Resolución y mando que sea publicada en la Gaceta Oficial, para su conocimiento y cumplimiento.
DADA en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los treinta (30) días del mes de abril del año mil novecientos ochenta y ocho, año 145 de la Independencia y 125 de la Restauración.
JOAQUIN BALAGUER.