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Extradicion Pasiva

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2005-02-16

La Extradicion Pasiva:

Recibida la solicitud del Estado extranjero, el Poder Ejecutivo lo remite a la  Suprema Corte de Justicia (SCJ). Esta apodera su Cámara Penal, la que podrá disponer medidas de coerción contra la persona pedida en extradición, y convocará una audiencia oral con las partes.  Luego de la audiencia, especifica el CPP, la SCJ decide lo que corresponde. De esta redacción hay que colegir que la decisión de extradicción corresponde a la SCJ como órgano, es decir, a su pleno.

Conforme las disposiciones del CPP, no es recurrible en apelación. Puede plantearse que está abierta al Recurso de Oposición interpuesto fuera de audiencia (que viene a ser un recurso en reconsideración), en cuanto se aprecie que: 1) la sentencia de extradición cae en la categoría de las decisiones que resuelven un trámite; y 2) por ser una decisión que no es susceptible de recurso de apelación. El Recurso de Casación está abierto siempre que concurra uno de los motivos enumerados en CPP, a saber: Inobservancia o errónea aplicación de la Ley, de la Constitución o de los tratados internacionales en materia de derechos humanos.

Jurídicamente no es sostenible una decisión así.  En lo que respecta al Ministerio Público (MP)  el CPP le impone, en principio, perseguir de oficio todas las infracciones de que tenga conocimiento, actuando en representación de la sociedad y en defensa del interés público. El CPP especifica que el MP no puede suspender, interrumpir ni hacer cesar la acción pública, salvo las hipótesis contempladas para la aplicación del criterio de oportunidad, la conciliación, la suspensión condicional del procedimiento o para  disponer el archivo.  En ninguno de estos casos el CPP incluye la solicitud de extradición como una de las causales que puede dar lugar a que el Ministerio Público suspenda, interrumpa,  abandone o archive la acción pública en curso. Asimismo, es de la competencia exclusiva y universal de las jurisdicciones penales el conocimiento y fallo de todas las acciones y omisiones punibles previstas en el Código Penal y en la legislación penal especial. Además, el artículo 4 de la Constitución Dominicana dispone que  la función jurisdiccional es indelegable. Es decir que, sin violar la ley, no puede el MP renunciar al ejercicio de la acción pública en curso, a favor de las autoridades de otro país. Tampoco le está permitido al Poder Judicial, apoderada una jurisdicción interna del conocimiento de un  hecho punible, renunciar a su conocimiento y decisión a favor de una jurisdicción extranjera. 

Fuente: www.diariolibre.com

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