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Extradición. Revisión de Medida de Coerción
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Extradición. Revisión de Medida de Coerción. Artículo 163 del CPP. Interrupción del plazo de dos meses de duración de las medidas de coerción, en relación a la persona solicitada en extradición, por medidas procesales generadas por actuaciones o diligencias propuestas por la defensa. Rechaza la solicitud de revisión y/o cambio o cese de la prisión preventiva aún cuando ésta tiene una duración mayor al plazo máximo de dos meses. (Sentencia de la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia del 28/01/09).

 

REPUBLICA DOMINICANA

SUPREMA CORTE DE JUSTICIA

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces Hugo Álvarez Valencia, Presidente; Julio Ibarra Ríos, Edgar Hernández Mejía, Víctor José Castellanos Estrella y Dulce Ma. Rodríguez de Goris, asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, hoy 28 de enero del 2009, años 165° de la Independencia y 146° de la Restauración, dicta en audiencia pública y a unanimidad de votos, la siguiente sentencia:

Sobre la revisión de medida de coerción con motivo de una solicitud de extradición del ciudadano dominicano Ramón Gutiérrez, casado, Cédula de Identidad y Electoral No. 001-1769872-0, domiciliado y residente en la calle José Martí, sector Los Restauradores, detenido en la Cárcel Pública de Najayo;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al solicitado en extradición prestar sus generales de ley;

Oído a la Dra. Analdis del Carmen Alcántara Abreu, actuando a nombre y representación de las autoridades penales de los Estados Unidos de Norteamérica;

Oído al Lic. Juan Manuel Berroa Reyes, por sí y por el Lic. José Agustín García Pérez, en representación el requerido en extradición Ramón Gutiérrez;

Oído al ministerio público en la exposición de los hechos;

Vista la instancia de solicitud de revisión de medida de coerción, suscrita por los Licdos. Juan Manuel Berroa Reyes y José Agustín García Pérez, a nombre y representación del señor Ramón A. Gutiérrez, depositado en la Secretaría General de esta Suprema Corte de Justicia, el 6 de enero del 2009;

Visto la Resolución No. 3482-2008, dictada por esta Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia el 13 de Octubre del 2008, cuya parte dispositiva expresa: “Primero: Ordena el arresto de Ramón Gutiérrez, por el término de dos meses, a partir de la fecha de la captura, a los fines exclusivos de que se determine la procedencia de la extradición del requerido solicitada por los Estados Unidos de América, país requirente;

Segundo: Ordena que una vez apresado el requerido, éste deberá ser informado del por qué se le apresa y de los derechos que le acuerda la ley en estos casos; 

Tercero: Ordena que al realizar la medida anterior, sea levantado un proceso verbal por el ministerio público actuante, a los fines de comprobación de la medida anteriormente ordenada;

Cuarto: Ordena que una vez cumplidos todos los requisitos anteriores, el requerido Ramón Gutiérrez, sea presentado dentro del plazo indicado en el ordinal primero, por ante esta Segunda Cámara de la Suprema Corte de Justicia, a los fines de analizar la procedencia de la solicitud de extradición formulada por los Estados Unidos de América, como país requirente;

Quinto: Sobresee estatuir sobre la solicitud del ministerio público, relativa a la localización e incautación de los bienes pertenecientes a Ramón Gutiérrez, requerido en extradición, hasta tanto los mismos sean debidamente identificados e individualizados; Sexto: Ordena la comunicación del presente auto al Magistrado Procurador General de la República para los fines correspondientes”;

Resulta, que la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia fue apoderada mediante Oficio No. 5382, emanado de la Procuraduría General de la República, de fecha 8 de octubre del 2008, de la solicitud de extradición planteada por las autoridades penales de Estados Unidos, contra el ciudadano dominicano Ramón Gutiérrez;

Resulta, que en base a este apoderamiento, esta Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, emitió una orden de arresto el 13 de octubre del 2008, cuya parte dispositiva se encuentra copiada en parte anterior del presente fallo;

Resulta, que producto de la orden de arresto antes descrita, el señor Ramón Gutiérrez fue apresado el 29 de octubre del 2008, según consta en el formulario de proceso verbal levantado al momento del arresto y notificado a este tribunal el 3 de noviembre del 2008, mediante Oficio No. 5822 de la Procuraduría General de la República, de esa misma fecha, procediendo en consecuencia esta Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia a fijar la audiencia para el día tres (3) de diciembre del 2008, para conocer de la procedencia o no de la solicitud de extradición planteada por las autoridades penales de Estados Unidos;

Resulta, que en el conocimiento de la audiencia antes descrita, el abogado de la defensa técnica del señor Ramón Gutiérrez, solicitó el reenvío de la misma a los fines de obtener documentos en el extranjero, los cuales considera necesarios para su defensa; que atendiendo a esta solicitud, se reenvió el conocimiento de la solicitud de extradición de que se trata, para el veintiocho (28) de enero del 2009;

Resulta, que con motivo de la instancia de solicitud de revisión de medida de coerción, suscrita por los Licdos. Juan Manuel Berroa Reyes y José Agustín García Pérez, a nombre y representación del señor Ramón A. Gutiérrez, depositado en la Secretaría General de esta Suprema Corte de Justicia, el 6 de enero del 2009, esta Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, procedió a fijar audiencia para el conocimiento de la misma para el día catorce (14) de enero del 2009;

Resulta, que en la audiencia del 14 de enero, antes descrita, el abogado de la defensa del señor Ramón Gutiérrez, concluyó de la siguiente manera: “Primero: Declarar buena y válida en cuanto a la forma la presente solicitud de revisión y cese de arresto intentada por el señor Ramón Alberto Gutiérrez; Segundo: Ordenar el cesa de la prisión preventiva impuesta a Ramón Alberto Gutiérrez, y esta honorable corte actuando por propia autoridad y contrario imperio, tengáis a bien en virtud de lo que establecen los artículos 226 y 240 del Código Procesal Penal, es decir, sustituir la medida de arresto por la presentación periódicamente ante el juez o la autoridad competente”; mientras que el ministerio público por su lado, dictaminó de la manera siguiente: “Único: Que rechacéis la solicitud de “cese del arresto y revisión de la medida de coerción” impetrada por Ramón Alberto Gutiérrez por improcedente, mal fundada y carente de base legal”;

Considerando, que, el abogado de la defensa del imputado solicita la revisión y especialmente la variación de la medida de coerción impuesta al solicitado en extradición Ramón Gutiérrez, por haber prescrito el plazo de dos meses otorgado al ministerio público, de conformidad con el artículo 163 del Código Procesal Penal, tal como lo consigna la resolución del 13 de octubre del 2008;

Considerando, que el artículo 163 del Código Procesal Penal dispone lo siguiente: “Medidas de Coerción. La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia puede ordenar la aplicación de medidas de coerción en relación a la persona solicitada en extradición, siempre que se invoque la existencia de una sentencia o de una orden, se determine con claridad la naturaleza del hecho punible y se trate de un caso en el cual proceda la prisión preventiva según este código en concordancia con el derecho internacional vigente. En caso de urgencia se puede ordenar una medida de coerción, incluyendo la prisión preventiva, por un plazo máximo de un mes, aún cuando no se hayan presentado todos los documentos exigidos para la procedencia de la extradición. Presentada la documentación correspondiente, la medida puede extenderse hasta dos meses, salvo cuando los tratados establezcan un plazo mayor. El pedido de prisión preventiva se puede hacer por cualquier vía fehaciente y es comunicado inmediatamente a la Secretaría de Estado de Relaciones Exteriores”;

Considerando, que si bien es verdad que la solicitud de extradición deviene inadmisible, cuando transcurrieren dos meses desde la detención de la persona solicitada, sin que el Estado requirente aportare la prueba legal de la culpabilidad de aquel cuya extradición se persigue, no menos cierto es que al apoderar a esta Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia el Magistrado Procurador General de la República, lo hizo conjuntamente con los elementos de prueba de culpabilidad aportados por el país requirente, es decir, dentro del plazo que estipula el artículo XII del referido Tratado;

Considerando, que además, si bien es cierto que la resolución de esta Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia del 13 de octubre del 2008, establece que el arresto del solicitado en extradición sea por un término de dos meses, no menos cierto es que dicho requerido fue apresado el 29 de octubre del 2008, y que esta Cámara fue notificada de dicho arresto el tres (3) de noviembre de dicho año, procediendo a fijar la audiencia para conocer de la procedencia o no de la solicitud de extradición de que se trata el tres (3) de diciembre del mismo año, audiencia en la cual la defensa de Ramón Gutiérrez solicitó un aplazamiento a fines de obtener documentos en el extranjero, que considera necesarios para su defensa;

Considerando, que del estudio y análisis del valor semántico de las palabras y de los términos empleados en el Código Procesal Penal, se deriva que por la expresión “preso preventivo o provisional” debe entenderse aquella persona contra quien se ha dictado una medida excepcional de encarcelamiento transitorio, dada la gravedad del hecho que se le imputa, para que éste no pueda evadir el procedimiento judicial;

Considerando, que de lo antes expuesto, se colige, que el plazo máximo de dos meses establecido en el artículo 163 del Código Procesal Penal, se otorga para que el Estado requirente complete el depósito de pruebas y documentos que avalen la solicitud de extradición, que como se expresa anteriormente no es el caso que nos ocupa; que por otro lado, en la especie, a la fecha, la cuestionada medida cautelar ciertamente sobrepasa los límites del plazo en principio concedido por la ley, sin embargo, ha quedado plenamente establecido que dicha situación se debe al cumplimiento de medidas procesales generadas por actuaciones o diligencias propuestas por la defensa del imputado; por consiguiente, resultaría incongruente que el mismo derive beneficios de las dilaciones propiciadas por él, las cuales producen de manera indirecta la interrupción del plazo originalmente acordado, toda vez que requieren de un tiempo prudente para la ejecución de las mismas;

Por tales motivos, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto la Constitución de la República; el Tratado de Extradición suscrito entre la República Dominicana y los Estados Unidos de América en 1909; la Convención de Viena de 1988; el Código Procesal Penal, así como las normativas alegadas por el ministerio público y la defensa del impetrante;

F A L L A:

Único: Rechaza la solicitud de revisión y/o cambio o cese de la prisión preventiva interpuesta por los Licdos. Juan Manuel Berroa Reyes y José Agustín García Pérez y depositado en la Secretaría General de esta Suprema Corte de Justicia el 6 de enero del 2009, a nombre y representación de Ramón A. Gutiérrez, quien fue apresado el 29 de octubre del 2008, sustentada en la Resolución 3482-2008, dictada por esta Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, con motivo de la solicitud de extradición planteada por las autoridades penales de Estados Unidos;

Hugo Álvarez Valencia

Julio Ibarra Ríos Edgar Hernández Mejía

Víctor José Castellanos Estrella Dulce Ma. Rodríguez de Goris Grimilda Acosta Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico. G. C.

 

fuente: www.suprema.gov.do



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