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Arts. 77 al 87 | Actas de Fallecimiento

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CAPITULO IV
De las actas de fallecimiento
Art. 77.- (Modificado por la Ley 654 del 18 de julio de 1921, G. O. 3240). No podrá darse sepultura a ningún cadáver sin que se haga la declaración al Oficial del Estado Civil, el cual deberá, en los casos en que conciba alguna duda, trasladarse a la morada del difunto para cerciorarse del hecho.
Cuando la defunción ocurra fuera de la población, el Alcalde Pedáneo recibirá la declaración trasladándose a la morada del difunto para verificar el hecho, y la comunicación al Oficial del Estado Civil se hará dentro de los quince días siguientes para que éste la inscriba en el registro que corresponda.
 
Art. 78.- El Oficial del Estado Civil extenderá el acta ante dos testigos, los cuales serán, si es posible, los dos parientes más próximos del difunto o sus vecinos: en el caso en que la defunción ocurra fuera del domicilio de la persona fallecida, el jefe de la familia en que aquella hubiere ocurrido o cualquiera otra persona, hará la declaración.
 
Art. 79.- (Mod. por la Ley 654 del 18-07-1921, G. O. 3240). El acta y el certificado de defunción contendrán la causa de muerte, los nombres y apellidos, profesión y domicilio del difunto; los nombres y apellidos del cónyuge, si el difunto hubiese sido casado o viudo; los nombres, apellidos, profesión y domicilio de los declarantes, con la mención de si son parientes y en qué grado. Contendrá, además, si fuere posible, los nombres, apellidos, profesión y domicilio, de los padres del difunto y el lugar del nacimiento de éstos; y dicho certificado de defunción y el acta serán firmados por todos aquellos que hubieren concurrido a ella.
 
Art. 80.- Cuando ocurra algún fallecimiento en los hospitales militares, civiles u otros establecimientos públicos, los jefes, directores, administradores o dueños de los mismos harán la declaración correspondiente ante el Oficial del Estado Civil, quien la redactará en la forma prescrita en el artículo anterior. En dichos establecimientos se llevarán los registros destinados a asentar estas declaraciones. El acta o partida de defunción será remitida por el Oficial del Estado Civil del lugar del fallecimiento al del último domicilio del difunto, quien la inscribirá en su propio registro.
 
Art. 81.- (Modificado por la Ley 654 del 18 de julio de 1921, G. O. 3240). En el caso de morirse una persona sin asistencia médica, o cuando haya señales o indicios de muerte violenta u otras circunstancias que hagan sospechar la perpetración de un crimen, el Comisario de la Policía Municipal o de Gobierno2 no permitirá la inhumación del cadáver sino después que el Juez de Instrucción, el Fiscal, Juez de Paz del Municipio3 o el Juez de Paz Pedáneo de la Sección, con la asistencia de un médico o de un cirujano, levante un acta del estado del cadáver y la causa de muerte, así como de las circunstancias que le sean relativas y de las noticias que hayan podido recogerse respecto de los nombres, apellidos, edad, profesión, domicilio y lugar de nacimiento del difunto.
 
Art. 82.- Los funcionarios de que habla el artículo anterior están obligados a remitir inmediatamente una copia del acta que hayan levantado, al oficial civil del lugar en que hubiere acaecido el fallecimiento, el cual la asentará en el registro correspondiente, y enviará copia al del domicilio de la persona fallecida, si fuere conocida, para el cumplimiento de la misma formalidad.
 
Art. 83.- (Ver Leyes Nos. 5007, del 1911, y 64, del 1924 que suprimieron la pena de muerte). Los secretarios de los tribunales criminales están obligados dentro de las 24 horas después de la ejecución de una sentencia de muerte, a remitir al Oficial del Estado Civil del lugar en que se haya hecho la ejecución, todos los datos enumerados en el artículo 79, para que se redacte conforme a ellos la partida de defunción.
 
Art. 84.- Cuando ocurran fallecimientos en las cárceles, presidios, casa de reclusión, detención o corrección, los alcaides o encargados de ellas darán aviso inmediato al Oficial del Estado Civil del lugar, el que se trasladará al punto indicado y extenderá el acta de defunción, cuya copia remitirá al Oficial del Estado Civil del domicilio del difunto, si fuere conocido.
 
Art. 85.- (Ver Ley 64 de 1924). En los casos de muerte violenta que ocurran en las prisiones y casas de reclusión, y en los de ejecución de la pena de muerte, no se hará en los registros ninguna mención de esa circunstancia, y las actas de defunción respectivas se redactarán de conformidad a lo prescrito en el artículo 79.
 
Art. 86.- En los casos de fallecimiento durante un viaje por mar, se redactará el acta dentro de las veinte y cuatro horas, en presencia de dos testigos escogidos entre los oficiales del buque, y a falta de éstos, entre la tripulación; y será firmada, a bordo de los buques de guerra, por el comisario; y en los mercantes por el capitán o patrón de la nave. Esta acta se inscribirá en la matrícula de la tripulación.
 
Art. 87.- En el primer puerto a que arribe el buque, por cualquier causa que no sea la de su desarme, los oficiales de la administración de marina, capitán, dueño o patrón que hayan redactado las actas de defunción, dejarán dos copias con arreglo al artículo 60.
A la llegada del buque al puerto de desarme, la lista de la tripulación se depositará en las oficinas del encargado de la inscripción marítima, que remitirá una copia del acta de defunción firmada por él al Oficial del Estado Civil del domicilio de la persona fallecida, cuya copia se inscribirá en los registros.


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