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Arts. 1048 al 1074 | Nietos Donante o Testador

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Capitulo VI
De las Disposiciones permitidas en favor de los nietos del donante o testador, o de los hijos de sus hermanos y hermanas 
Art. 1048.- Los bienes de que puedan disponer los padres, podrán ser donados por éstos en todo o en parte, a uno o más de sus hijos, por acta entre vivos o testamentaria, con la obligación de restituir estos bienes a los hijos nacidos y por nacer, en sólo el primer grado, de los dichos donatarios.
 
Art. 1049.- Será válida, en caso de morir sin hijos, la disposición que el difunto haya hecho por acta entre vivos o testamentaria en favor de uno o más de sus hermanos o hermanas, del todo o parte de los bienes de su sucesión que no están reservados por la ley, con el gravamen de restituir estos bienes a los hijos nacidos y por nacer, en solo el primer grado, de los hermanos y hermanas donatarios.
 
Art. 1050.- No serán válidas las disposiciones permitidas en los dos artículos precedentes, sino en cuanto el gravamen de restitución sea en favor de todos los hijos nacidos y por nacer del gravado, sin excepción ni preferencia de edad o sexo.
 
Art. 1051.- Si en los expresados casos el gravado con la restitución en favor de sus hijos, muere dejando hijos en el primer grado y descendientes de otro ya muerto, percibirán estos últimos, por representación, la porción del hijo ya fallecido.
 
Art. 1052.- Si el hijo, el hermano o la hermana a quienes se hayan donado bienes por acto entre vivos, sin carga de restitución, aceptan una nueva donación hecha por acto entre vivos o testamentario, a condición de que los bienes anteriormente donados han de quedar gravados con esta carga, no les es permitido dividir las dos disposiciones hechas en su favor, ni renunciar a la segunda por optar a la primera, aun cuando ofrezcan restituir los bienes comprendidos en la segunda disposición.
 
Art. 1053.- Los derechos de los llamados, comenzarán en la época en que por cualquier causa cese el goce del hijo, del hermano o de la hermana, gravados con la restitución: el abandono anticipado del usufructo en favor de los llamados, no podrá perjudicar a los acreedores del gravado, anteriores al abandono.
 
Art. 1054.- Las mujeres de los gravados no podrán tener recurso alguno subsidiario sobre los bienes que deben restituirse en caso de no bastar los bienes libres, sino por el capital de los bienes dotales, y sólo en el caso de que el testador lo haya ordenado expresamente.
 
Art. 1055.- El que haga las disposiciones autorizadas por los artículos precedentes, podrá en el mismo acto u por otro posterior auténtico, nombrar un tutor encargado de la ejecución de dichas disposiciones: este tutor no podrá excusarse sino por una de las causas expresadas en la sección 6ta, del capítulo 2do, del título de la menor de edad, de la tutela y de la emancipación.

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