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Arts. 1185 al 1188 | Obligaciones a termino fijo

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SECCIÓN II
De las obligaciones a término fijo
 
Art. 1185.- El término se diferencia de la condición, en que aquel no suspende la obligación, y sí sólo dilata el cumplimiento de ella.
 
Art. 1186.- Lo que se debe a término fijo, no puede reclamarse antes del ven-cimiento del término; lo que se pagó antes del vencimiento, no puede repetirse.
 
Art. 1187.- Siempre se presume que el término se estipuló en favor del deudor, a no ser que de la misma estipulación o de sus circunstancias resulte que así se convino en favor del acreedor.
 
Art. 1188.- El deudor no puede reclamar el beneficio del término, cuando ha quebrado, o cuando por acto suyo han disminuido las garantías dadas en el contrato a su acreedor.
 

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