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Arts. 1220 al 1221 | Efectos de la obligacion divisible

contratos

PÁRRAFO I
De los efectos de la obligación divisible
 
Art. 1220.- La obligación que es susceptible de división, debe ejecutarse entre el acreedor y el deudor, como si fuese indivisible. La divisibilidad no tiene aplicación sino respecto de sus herederos, que no pueden reclamar la deuda o que no están obligados a pagar sino por las partes que les corresponden, o por las que están obligados como representando al acreedor o al deudor.
 
Art. 1221.- El principio establecido en el artículo precedente, tiene su excepción respecto a los herederos del deudor: lro. En el caso en que la deuda es hipotecaria; 2do. Cuando es de un objeto determinado; 3ro. Cuando se trata de la deuda alternativa de cosas que son de elección del acreedor, y de las cuales una sola es indivisible. 4to. Cuando uno de los herederos está encargado sólo, por el título, de la ejecución de la obligación; 5to. Cuando resulta, bien sea por la naturaleza del compromiso, bien sea de la cosa de que es objeto, sea por el fin que se ha propuesto en el contrato, que la intención de los contratantes ha sido que la deuda no pueda satisfacerse parcialmente. En los tres primeros casos, el heredero que posee la cosa debida o el predio hipotecado por la deuda, puede ser apremiado por el todo sobre la cosa debida o sobre el predio hipotecado, salvo el recurso contra sus coherederos. En el caso 4to, el heredero sólo gravado con la deuda ; y en el 5to.,cada heredero puede también ser apremiado por el todo, salvo el recurso contra sus coherederos.
 

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