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Arts. 1235 al 1248 | Pago en general

contratos

 SECCIÓN I
Del pago
PÁRRAFO I
Del pago en general
 
Art. 1235.- Todo pago supone una deuda: lo que se ha pagado sin ser debido, está sujeto a repetición. Esta no procederá respecto a las obligaciones naturales que han sido cumplidas voluntariamente.
 
Art. 1236.- La obligación puede cumplirse por cualquier persona que esté interesada en ella, tal como un co-obligado o un fiador. La obligación puede también ser saldada por un tercero que no esté interesado en ella, si este tercero obra en nombre y en descargo del deudor, o si obra por sí, que no se sustituya en los derechos del acreedor.
 
Art. 1237.- La obligación de hacer no puede ser cumplida por un tercero contra la voluntad del acreedor, cuando este último tiene interés en que sea cumplida por el deudor.
 
Art. 1238.- Para pagar válidamente es preciso ser dueño de la cosa que se de en pago y capaz de enajenarla. Sin embargo, el pago de una suma hecho en dinero o en otra especie que se consuma por el uso, no puede reclamarse al acreedor que la ha consumido de buena fe, aunque el pago haya sido hecho por uno que no era dueño, o que no era capaz para enajenarla.
 
Art. 1239.- El pago debe hacerse al acreedor o al que tenga su poder, o al que esté autorizado por los tribunales o por la ley, para recibir en su nombre. El pago hecho al que no tiene poder de recibir en nombre del acreedor, es válido, si éste lo ratifica o si se ha aprovechado de él.
 
Art. 1240.- El pago hecho de buena fe al que posee el crédito, es válido, aunque en adelante sufra la evicción
el poseedor.
 
Art. 1241.-El pago hecho al acreedor no es válido, si estaba incapacitado para recibirlo, a menos que el deudor pruebe que la cosa pagada ha quedado en provecho del acreedor.
 
Art. 1242.- El pago hecho por el deudor a su acreedor, con perjuicio de un embargo o de una oposición, no es válido, con relación a los acreedores ejecutantes u oponentes: éstos pueden, según su derecho, obligarle a pagar de nuevo, salvo en este caso solamente su recurso contra el acreedor.
 
Art. 1243.- No puede obligarse al acreedor a que reciba otra cosa distinta de la que le es debida, aunque el valor de la cosa ofrecida sea igual o mayor.

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