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Arts. 1304 al 1314 | Rescision de las Convenciones

contratos

SECCIÓN VII
De la acción de nulidad o rescisión de las convenciones
Art. 1304.- (Mod. por leyes Nos. 390 y 585, de fechas 14/12/1949 y 24 – 10-1941, G. O. 5535 y 5661, respectivamente). En todos los casos en que la acción en nulidad o rescisión de una convención, no está limitada a menos tiempo por una ley particular, la acción dura 5 años.
Este tiempo no se cuenta en caso de violencia, sino desde el día en que ha cesado ésta; en caso de error o dolor, desde el día en que han sido éstos descubiertos. No se cuenta el tiempo con respecto a los incapacitados por la ley, sino desde el día en que les sea levantada la interdicción, y con relación a los actos hechos por los menores, desde el día de su mayor edad.
Art. 1305.- La simple lesión da lugar a la rescisión en favor del menor no e-mancipado, contra toda clase de convenciones, y en favor del menor emanci-pado, contra todos los convenios que excedan los límites de su capacidad, como se determina en el título de la menor edad, de la tutela y de la emancipación.
Art. 1306.- El menor no goza del beneficio de la restitución, por causa de lesión, cuando no resulte ésta sino por un suceso casual e imprevisto.
Art. 1307.- La simple declaración de mayor edad hecha por el menor, no le priva de su derecho a la restitución.
Art. 1308.- El menor que sea comerciante, banquero o artesano, no goza del beneficio de restitución respecto a los compromisos que haya contraído, por razón de su comercio o de su arte.
Art. 1309.- El menor no tiene el beneficio de restitución contra las estipulaciones hechas en su contrato de matrimonio, cuando se, han hecho con el consentimiento y asistencia de los que deben presentarlos para la validez de su matrimonio.
Art. 1310.- No goza tampoco del beneficio de restitución, contra las obligaciones que resulten de su delito o cuasidelito.
Art. 1311.- No puede tampoco interponer reclamación contra los compromisos que hayan firmado durante su menor edad, si los ratificó al ser mayor, bien sea que el compromiso fuese nulo por su forma, o que estuviese sujeto solamente a la restitución.

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