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Arts. 1322 al 1332 | Acto bajo firma privada

ÁRRAFO II
Del acto bajo firma privada
Art. 1322.- El acto bajo firma privada, reconocido por aquel a quien se le opone, o tenido legalmente por reconocido, tiene entre los que lo han suscrito y entre sus herederos y causahabientes, la misma fe que el acto auténtico.
Art. 1323.- Aquel a quien se le opone un acto bajo firma privada, está obligado a confesar o negar formalmente su letra o su firma. Sus herederos o causahabientes pueden concretarse a declarar que ellos no conocen la letra ni la firma de su causante.
Art. 1324.- En el caso en que la parte niegue su letra o firma, y también cuando sus herederos o causahabientes declarasen no conocerlas, se ordenará en justicia la verificación.
Art. 1325.- Los actos bajo firma privada que contengan convenciones sinalag-máticas, no son válidos sino cuando han sido hechos en tantos originales como partes hayan intervenido con interés distinto. Es bastante un solo original, cuan-do todas las personas tienen el mismo interés. Cada original debe hacer mención del número de originales que se han hecho. Sin embargo, el no mencionarse que los originales se han hecho por duplicado o triplicado, etc., no puede oponerse por el que ha ejecutado por su parte el convenio contenido en el acto.
Art. 1326.- El pagaré o la promesa hecha bajo firma privada, por la cual una sola parte se obliga respecto a otra a pagarle una suma de dinero o una cosa valuable, debe estar escrita por entero de la mano del que la suscribe, o a lo menos se necesita, además de su firma, que haya escrito por su mano un bueno o aprobado, que contenga en letras la suma o cantidad de la cosa. Excepto en el caso en que el acto proceda de mercaderes, artesanos, labradores, jornaleros o criados.
Art. 1327.- Cuando la suma que se expresa en el texto del acto, es diferente de la que se expresa en el bueno o aprobado, se presume entonces que la obligación es por la suma más pequeña, aun cuando tanto el acto como el bueno o aprobado estén escritos por entero de la mano del que está obligado, a menos que se pruebe de qué parte está el error.
Art. 1328.- Los documentos bajo firma privada no tienen fecha contra los terceros, sino desde el día en que han sido registrados, desde el día de la muerte de cualquiera que los haya suscrito, o desde el día en que su sustancia se ha hecho constar en actos autorizados por oficiales públicos, tales como los expedientes de colocación de sellos o de inventario.

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