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Arts. 1409 al 1420 | Pasivo de la Comunidad

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PÁRRAFO II
Del pasivo de la comunidad, y de las acciones que de él resultan contra ésta
 
Art. 1409.- (Mod. por la Ley189-01 del 22-11-2001). Se forma la comunidad pasivamente: 1ro. De todas las deudas mobiliarias en que los esposos estaban gravados el día de la celebración de su matrimonio, o de los que estuvieren gravando las sucesiones que les vienen durante el matrimonio, salvo la recompensa por las relativas a los inmuebles propios a uno u otro de los esposos; 2do. De las deudas, tanto de capitales, como de rentas o intereses, contraídas por el marido o por la mujer; 3ro. De las rentas e intereses solamente de rentas o deudas pasivas, que sean personales a los dos esposos; 4to. De las reparaciones usufructuarias de los inmuebles que no entran en comunidad; 5to. De los alimentos de los esposos, de la educación y sostenimiento de los hijos y de cualquier otra carga del matrimonio.
Art. 1410.-  (Der. por la Ley189-01 del 22-11-2001).
Art. 1411.- Las deudas de las sucesiones puramente mobiliarias, que recaen en los esposos durante el matrimonio, son en total a cargo de la comunidad.
Art. 1412.- Sin embargo, si esta sucesión ha recaído en el marido, los acreedores de la misma sucesión pueden exigir su pago, ya sea sobre todos los bienes que son personales al marido, o aun sobre los de la comunidad, salva en este último caso la recompensa debida a la mujer o a sus herederos. (Mod. por la Ley189-01 del 22-11-2001). Las deudas de una sucesión pura mente inmobiliaria que recaen en uno de los esposos durante el matrimonio, no estarán a cargo de la comunidad, salvo el derecho que los acreedores tienen a exigir su pago de los inmuebles de dicha sucesión.
Art. 1413.- (Der. por la Ley189-01 del 22-11- 2001).
Art. 1414.- (Mod. por la Ley189-01 del 22-11-2001). Cuando la sucesión recaída en uno de los esposos es parte mobiliaria y parte inmobiliaria, las deudas con que está gravada aquella no estarán a cargo de la comunidad, sino hasta la concurrencia de la parte contributiva del mobiliario en las deudas, teniendo en cuenta el valor de este mobiliario comparado al de los inmuebles. Esta porción contributiva se regula por el inventario que debe promover el cónyuge al cual le concierne la sucesión personalmente, o bien como dirigiendo y autorizando las acciones de su mujer, si se trata de una sucesión en ella recaída.
Art. 1415.-  (Der. por la Ley189-01 del 22-11-2001).
Art. 1416.- Sucede lo mismo si la sucesión no se ha aceptado por la mujer, sino en virtud de autorización judicial, y que, sin embargo, el mobiliario se haya confundido en el de la comunidad sin previo inventario. (Modificado por la Ley 189-01 del 22-11-2001). Las disposiciones del Art. 1414 no obstan para que los acreedores de una sucesión, en parte, exijan su pago sobre los bienes de la comunidad.
Art. 1417.- (Der. por la Ley189-01 del 22-11-2001).
Art. 1418.- Las reglas establecidas en los Arts. 1411 y siguientes, regulan las deudas que son dependientes de una donación, así como las que dimanan de una sucesión.
Art. 1419.- (Mod. por la Ley189-01 del 22-11-2001). Pueden los acreedores exigir el pago de las deudas contraídas por la mujer, tanto sobre sus propios bienes, los del marido o de la comunidad, salvo la recompensa debida a la comunidad o de la indemnización que se le deba al marido.
Art. 1420.- (Der. por la Ley189-01 del 22-11-2001).
 
 

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