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Arts. 144 al 164 | Condiciones Contraer Matrimonio

contratos

TITULO V
DEL MATRIMONIO
CAPITULO I
De las cualidades y condiciones nesesarias para poder contraer matrimonio
Art. 144.- El hombre, antes de los dieciocho años cumplidos, y la mujer antes de cumplir los quince años no pueden contraer matrimonio.
 
Art. 145.- Sin embargo, el Gobierno puede, por motivos graves, conceder dispensas de edad.
 
Art. 146.- No existe el matrimonio cuando no hay consentimiento.
 
Art. 147.- No se puede contraer segundo   matrimonio antes de la disolución del primero.
 
Art. 148.- El hijo que no tenga veinticinco años cumplidos, y la hija que no haya cumplido los veintiuno, no pueden contraer matrimonio sin el consentimiento de sus padres.
 
Art. 149.- Si ha muerto uno de los dos cónyuges, o está imposibilitado de manifestar su voluntad, basta el consentimiento del otro.
 
Art. 150.- Si han muerto los padres, o están imposibilitados de manifestar su voluntad, lo reemplazarán los abuelos; y si hay disentimiento entre el abuelo y la abuela de la misma línea bastará el consentimiento del abuelo. Si hay disentimiento entre las dos líneas, el empate produce el consentimiento.
 
Art. 151.- Los hijos de familia que hayan llegado a la mayor edad definida en el artículo 148, están obligados antes de contraer matrimonio, a pedir por acto formal y respetuoso el consejo de sus padres, o el

de sus abuelos cuando aquellos hubiesen muertos o no puedan manifestar su voluntad.
 
Art. 152.- Desde la mayor edad fijada en el artículo 148, hasta la edad de treinta años cumplidos en los hijos y veinticinco en las hijas, el acto respetuoso prescrito por el artículo precedente, sobre el cual no hubiese recaído consentimiento, se reproducirá otras dos veces, de mes en mes y un mes después de la tercera petición se podrá celebrar el matrimonio16.
 
Art. 153.- Cumplidos treinta años, podrá celebrarse el matrimonio un mes después de la petición respetuosa de consejo a la que no haya seguido el consentimiento.
 
Art. 154.- La petición respetuosa se notificará a aquel o a aquellos de los ascendientes designados en el artículo 151 por dos notarios o por un notario y dos testigos, y en el expediente que al efecto debe formarse, se hará mención de la respuesta.

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