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Arts. 1482 al 1491 | Pasivo de la Comunidad

contratos

PÁRRAFO II
Del pasivo de la comunidad, y del modo de contribuir a las deudas
Art. 1482.- Las deudas de la comunidad estarán por mitad a cargo de cada u-no de los cónyuges o de sus herederos; los gastos de fijación de sellos, inven-tario, venta del mobiliario, licitación y división, hacen parte de dichas deudas.
Art. 1483.- La mujer no está obligada por las deudas de la comunidad, ya sea con relación al marido o bien respecto de los acreedores, sino hasta donde alcance su parte de los gananciales, si es que se ha hecho un inventario exacto y fiel, y dado cuenta, tanto del contenido de este inventario, como de lo que le ha correspondido por la partición.
Art. 1484.- Está el marido obligado por la totalidad de las deudas de la comunidad contraídas por él, salvo su recurso contra la mujer o sus herederos, por la mitad de dichas deudas.
Art. 1485.- No está obligado sino por la mitad, respecto de las que son personales a la mujer, y que han recaído a cargo de la comunidad.
Art. 1486.- Puede la mujer ser apremiada por la totalidad de las deudas causadas por ella misma, y que habían entrado en la comunidad, salvo su recurso contra el marido o sus herederos, por la mitad de dichas deudas.
Art. 1487.- La mujer, aunque obligada personalmente por una deuda de comunidad, no puede ser apremiada sino por la mitad de esta deuda, a menos que la obligación sea solidaria.
Art. 1488.- La mujer que haya pagado una deuda de la comunidad que exceda de su mitad respectiva, no tiene derecho para reclamar el exceso del acreedor, a no ser que el recibo exprese que lo que ha satisfecho era únicamente en el concepto de la mitad referida.
Art. 1489.- Cualquiera de los cónyuges que, por efecto de la hipoteca impuesta sobre el inmueble que le ha correspondido en la partición, se encuentre apremiado por la totalidad de una deuda de la comunidad, tiene
de derecho su recurso, por la mitad de esta deuda, contra el otro cónyuge o sus herederos.

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