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Arts. 1492 al 1495 | Renuncia a la comunidad

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SECCIÓN VI
De la renuncia a la comunidad, y de sus efectos
 
Arts. 1492 al 1495.- Disposición relativa a la comunidad legal cuando uno de los cónyuges, o los dos, tienen hijos de matrimonios anteriores. (Derogados por la ley 189-01 del 22-11-2001).
 

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