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Arts. 180 al 202 | Demandas Nulidad del Matrimonio

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 CAPITULO IV
De las demandas de nulidad de matrimonio
Art. 180.- El matrimonio realizado sin el consentimiento libre de ambos esposos o de uno de ellos, no puede ser impugnado más que por los contrayentes o por aquel de ellos cuyo consentimiento no haya sido libre. Cuando haya habido error en la persona, el matrimonio podrá únicamente ser impugnado por el cónyuge que haya padecido el error.
 
Art. 181.- En el caso del artículo precedente, no es admisible la demanda de nulidad, si los esposos hubieren hecho vida común continuada durante los seis meses posteriores al momento en que el cónyuge hubiere recobrado su plena libertad de acción o en que hubiere reconocido el error.
 
Art. 182.- El matrimonio contraído sin el consentimiento de los padres, de los ascendientes, o del consejo de familia, en los casos en que es necesario éste, no puede ser impugnado sino por las personas cuyo consentimiento era indispensable, o por aquel de los cónyuges que tuviere necesidad del consentimiento.
 
Art. 183.- No puede intentarse la acción de nulidad ni por los cónyuges ni por aquellos cuyo consentimiento era preciso, siempre que hubiesen previamente y de una manera expresa o tácita, aprobado el matrimonio, o cuando hubieren dejado transcurrir un año sin hacer reclamación alguna, a pesar de tener conocimiento del matrimonio. Tampoco puede ser intentado por el cónyuge, cuando haya dejado transcurrir un año después de cumplir la mayor edad en que ya no es necesario el consentimiento.
 
Art. 184.- Todo matrimonio contraído en contravención a las prescripciones contenidas en los artículos 144, 147, 161, 162 y 163, puede ser impugnado por los mismos esposos, o por todos aquellos que en ello tengan interés, y por el ministerio público.
 
Art. 185.- Sin embargo, el matrimonio contraído por esposos que no tuvieren ambos o el uno de ellos la edad exigida, no podrá ser impugnado.
1ro: Cuando hayan pasado 6 meses después de haber cumplido la edad.
2do: Cuando la mujer que no tuviese la edad haya concebido antes de terminar los seis meses.
 
Art. 186.- Los padres, ascendientes y familia que hayan consentido el matrimonio contraído en las condiciones a que el artículo anterior se refiere, no podrán pedir la nulidad.
 
Art. 187.- En todos los casos en que con arreglo al artículo 184 se pueda intentar la acción de nulidad por todos los que en ello tengan interés, no puede, sin embargo, serlo por los parientes colaterales o por los hijos nacidos de otro matrimonio contraído por el cónyuge superviviente, a no ser en el caso de tener un interés de actualidad.

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