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Arts. 2021 al 2033 | Efectos de la fianza

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CAPITULO II
De los efectos de la fianza
SECCIÓN I
De los efectos de la fianza entre el acreedor y el fiador
 
Art. 2021.- El fiador no está obligado respecto al acreedor a pagarle sino a falta del deudor, en cuyos bienes debe hacerse previa excusión, a no ser que el fiador haya renunciado a este beneficio o que esté obligado solidariamente con el deudor; en cuyo caso, los efectos de su obligación se regulan por los principios que se han establecido para las deudas solidarias.
 
Art. 2022.- El acreedor no esta obligado a usar de la excusión contra el deudor principal, sino cuando lo exija el fiador, en vista de los primeros procedimientos contra él intentados.
 
Art. 2023.- El fiador que reclama la excusión, debe indicar al acreedor los bienes del deudor principal, y adelantar los fondos necesarios para realiza, aquella. No debe indicar los bienes del deudor principal que estén situados fuera del distrito judicial del punto en que deba hacerse el pago, ni los bienes litigiosos, ni los hipotecados a la deuda que no estén ya en posesión del deudor.
 
Art. 2024.- Siempre que el fiador haya hecho la indicación de bienes que se autoriza en el precedente artículo, y suministrado los fondos suficientes para la excusión, es responsable el acreedor, respecto del fiador, hasta cubrir los bienes indicados, por la insolvencia del deudor principal, sobrevenida por falta de procedimiento judicial.
 
Art. 2025.- Cuando muchas personas han salido fiadoras de un mismo deudor, por una misma deuda, quedan obligadas cada una por la totalidad de aquella.
 
Art. 2026.- Sin embargo, puede cada fiador, si no ha renunciado al beneficio de división, exigir que el acreedor divida previamente su acción, reduciéndola a la parte y porción de cada uno de ellos. Si al tiempo en que uno de los fiadores ha hecho pronunciar la división hubiese insolventes, esta fianza responderá proporcionalmente a las insolvencias; pero su responsabilidad cesará en absoluto respecto de las que sobrevengan después de la división.
 
Art. 2027.- Si el acreedor ha dividido por sí mismo y voluntariamente su acción, no puede ya impugnar la división, aunque haya habido fiadores insolventes con anterioridad a la división realizada.
 
SECCIÓN II
De los efectos de la fianza entre el deudor y el fiador
 
Art. 2028.- El fiador que ha pagado, puede recurrir contra el deudor principal, ya se haya prestado la fianza con o sin su consentimiento. Este recurso tiene lugar, no sólo por el principal sino también por los intereses y costas; sin embargo, el fiador no tiene el recurso sino por las costas que haya hecho después de haber notificado al deudor principal los procedimientos judiciales que contra su fianza se dirigían. Tiene también acción por los daños y perjuicios, si hubiere a ello lugar.
 
Art. 2029.- El fiador que ha pagado una deuda, se subroga en todos los derechos que tenía el acreedor contra el deudor.
 
Art. 2030.- Cuando hubiere varios deudores principales solidarios de una misma deuda, el fiador que se hizo responsable por todos ellos, tiene contra cada uno el recurso de repetición por todo lo que hubiere pagado.
 
Art. 2031.- El fiador que haya pagado por primera vez, no tiene recurso contra el deudor principal que hubiere pagado por segunda, si no le hubiese dada conocimiento del pago que hizo, sin perjuicio de poder repetir contra el acreedor.
Cuando el fiador haya pagado sin haberse procedido contra él, y sin haber dado aviso al deudor principal, no tiene el recurso contra éste, si al tiempo del pago tenía el deudor medios para extinguir la deuda, sin perjuicio de que pueda repetir contra el acreedor.
 
Art. 2032.- Puede el fiador obrar contra el deudor para que le indemnice aun antes de haber pagado: 1ro, cuando es demandado judicialmente para el pago; 2do, cuando el deudor se declare en quiebra o esté insolvente; 3ro. cuando el deudor se haya obligado a exonerarle de la fianza en un tiempo determinado; 4to, cuando puede ser exigible la deuda por vencimiento del término para que se había contraído; 5to. al cabo de diez años cuando la obligación principal no tenga término fijo para. su vencimiento; a no ser que, como sucede en una tutela, la obligación principal sea de tal naturaleza, que pueda extinguirse antes del tiempo determinado.

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