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Arts. 2204 al 2217 | Expropiacion Forzoza

contratos

TITULO XIX
DE LA EXPROPIACION FORZOSA, Y DEL ORDEN ENTRE LOS ACREEDORES
CAPITULO  I
De la expropiacion forzosa
Art. 2204.- El acreedor puede reclamar la expropiación: 1ro, de los bienes inmuebles y sus accesorios reputados como tales, que pertenezcan en propiedad a su deudor; 2do, del usufructo perteneciente al deudor sobre los bienes de la misma naturaleza.
 
Art. 2205.- Sin embargo, la parte indivisa de un coheredero en los inmuebles de una sucesión, no puede ponerse en venta por sus acreedores personales antes de la partición o la licitación que pueden promover, si lo hubieren considerado oportuno, o en los que tengan derecho a intervenir según el artículo 882, título de las sucesiones.
 
Art. 2206.- Los inmuebles de un menor, aunque esté emancipado, o de un sujeto a interdicción, no puede ponerse en venta antes de la excusión del mobiliario.
 
Art. 2207.- La excusión del mobiliario no puede pedirse antes de la expropiación de los inmuebles poseídos proindiviso entre un mayor y un menor o un sujeto a interdicción, si les fuere común la deuda, ni en el caso en que los procedimientos judiciales hayan empezado contra un mayor o antes de la interdicción.
 
Art. 2208.- La expropiación de los inmuebles que forman parte de la comunidad, se ejercerá contra el marido deudor solamente, aunque la mujer esté obligada a la deuda. La de los inmuebles de la mujer, que no han entrado en la comunidad, se ejercerá contra el marido y la mujer; la cual en el caso de rehusar el marido a litigar en su unión, o si el marido es menor, puede ser autorizada judicialmente. En el caso de ser menores de edad el marido y la mujer, o ésta solamente, si su marido mayor de edad rehusare litigar en su unión, se nombra por el tribunal a la mujer un curador, contra quien se proseguirá la instancia.
 
Art. 2209.- No puede el acreedor proceder a la venta de los inmuebles que no le hayan sido hipotecados, sino en el caso de insuficiencia de los bienes que lo hayan sido.

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